REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de agosto de (2011).
Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos Aída Romero de Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.638.741; Víctor Manuel Sulvaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.285; Williams Arturo Terán Ramírez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.598.170 y Juan Bautista Malave Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.419.597

Apoderada Judicial:
Abogada en ejercicio Belkys Figuera Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.267

PARTE RECURRIDA:
Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el inpreabogado 27.276.


MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


EXPEDIENTE Nº 10061

DECISIÓN DE INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD
SOBRE EL ACTA DE LA SECCIÓN ORDINARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL, ESTADO GUÁRICO, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009, CONTENTIVA EN LA GACETA MUNICIPAL NRO 042

Siendo la oportunidad procesal para decir sobre la presente incidencia de Tacha, este Tribunal pasa de seguida hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se inició la presente incidencia de TACHA en virtud de la diligencia de fecha 14 de julio de 2011, presentada por la abogada Belkys Figuera Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.267, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual, “Tacho de falso” el acta de la Sección Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, de fecha 26 de agosto de 2009, contentiva en la Gaceta Municipal NRO 042, la cual fue consignada en copia certificada a los autos por la Representación Judicial del ente recurrido, en la oportunidad del lapso probatorio y siendo la oportunidad procesal para emitir decision sobre la referida incidencia, este Órgano Jurisdiccional de seguida pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La Apoderada Judicial de la parte recurrente, tachó de falsa el acta de fecha 26 de agosto de 2009, emitida del Concejo Municipal del mencionado Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, y a los efectos alegó :
“ (…) Tacho de falso , la copia certificada de la prueba promovida y consignada por el apoderado Judicial de la parte recurrida , especialmente el acta de fecha 26 de agosto de 2009, donde presuntamente se nombra una nueva junta directiva del Consejo Municipal la cual aparece firmada por la ciudadano ANA DOMINGA INFANTE, quien se identifica como Presidente del Consejo Municipal, para ese momento , sin tener esa cualidad, ya que la mencionada acta no existe para el momento en que fue publicada en Gaceta Municipal otra acta de fecha 27 de Agosto de 2009 (…)”
Asimismo en fecha 22 de julio de 2011, presentó escrito de formalizando tacha fundamentándola en los artículos 439, 440 del Condigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1380 del Código Civil.
Planteada como ha quedado la presente incidencia en los términos expuestos este Tribunal considera:
La tacha incidental anunciada, versa sobre el acta de sesión extraordinaria, fechada 26 de agosto de 2009, emitida del Concejo Municipal del mencionado Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, en este sentido este Tribunal Superior, debe indicar que el acto administrativo objeto de tacha, en un documento administrativo acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede plantearse en el presente caso el tema de la falsedad, sino más bien, el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que el acto impugnado tampoco puede ser considerada como documento público o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de tacha, sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos de naturaleza administrativa (recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de allí que devenga inaplicable la figura de la impugnación o tacha incidental contra la referida Resolución (Vid. Sentencia Nº 2009-771 dictada por la Corte Segunda del Tribunal Suprema de Justicia el fecha 7 de mayo de 2009, caso: Rodolfo Arnaldo Mujica).
Para reforzar lo anterior, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de nulidad, dejó establecida la imposibilidad de ejercer una tacha contra un acto administrativo, jurisprudencia que a juicio de este Tribunal resulta perfectamente traspolable al caso de marras.
En efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 01195 del 4 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), dictaminó lo siguiente:

“(…) Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida ‘tacha incidental de falsedad’ interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público.
Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala.
Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante. Así se declara (…)”.

Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas que siendo que un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales encontramos el recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual estima inadmisible la Tacha interpuesta contra el acta de fecha 26 de Agosto 2011, emitida por el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico. Y Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.
LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 10061
Mecanografiado por: Beatriz