REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA SEVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 56, Tomo 745-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA AQUINO D’ MILITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Constitucional.

Expediente Nº 10.893
Sentencia Interlocutoria

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2011, la abogada MARÍA GABRIELA AQUINO D’ MILITA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.023, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SEVI, C.A., plenamente identificada en autos, presentó el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 10.893.
Por auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, entre otros aspectos, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del asunto planteado, y luego de admitir preliminarmente la demanda incoada, declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
En esa misma oportunidad, admitida la demanda contencioso administrativa por abstención o carencia, se ordenó la notificación y citación de la Alcaldesa y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara, respectivamente, y asimismo, estableció que una vez que éstas constaran en autos y vencido como se encontrara el término previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal celebrará la Audiencia Oral a la cual alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2011 la representación en juicio de la parte demandante, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicita la admisión y tramite de la reforma de “...la solicitud de Amparo Constitucional que acompaña al presente Recurso Contencioso Administrativo por Carencia y abstención (...) [quedando] vigente en todas y cada una de sus partes el Libelo primitivo de demanda...” incoada en fecha 29 de julio de 2011.
En el referido escrito la abogada María Gabriela Aquino D’ Milita, identificada supra, expone lo siguiente:
“Con ocasión a la solicitud de Amparo Constitucional, que acompaña el presente Recurso Contencioso Administrativo por Carencia o Abstención, la misma queda fundamentada tanto en las previsiones legales contenidas en el numeral 2 del artículo 9 concatenado con lo pautado en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución (...) de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las disposiciones contenidas en los artículos 51, 49, 112 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se trascriben a continuación, en virtud de haber sido objeto de violación por parte de la conducta omisiva del Ejecutivo Municipal de Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua (...), al abstenerse sin razón legal de suministrar oportuna y apropiada respuesta ante el pedimento de Registro Catastral realizado por la sociedad mercantil Constrictora Sevi, C.A. de los ciento sesenta (160) apartamentos de la tercera etapa del Conjunto Residencial Parque Coropo (...).
(...omissis...)
De esta manera queda perfectamente determinada la violación de los derechos constitucionales (...), situación ésta que (...) coloca a mi representada en estado de accionar y requerir la tutela jurídica del Estado, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la demandada...”.

II
DEL AMPARO CAUTELAR

Visto el contenido del escrito anterior, debe esta Juzgadora precisar, en primer orden, que mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2011, se pronunció acerca de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la demanda contencioso administrativa por abstención o carencia incoada contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara. Ahora bien, como quiera que la parte accionante en el presente asunto, fundamenta la petición de tutela constitucional de fecha 3 de agosto de 2011, en la presunta trasgresión de los artículos 49, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia en los términos siguientes:
En tal sentido, se advierte que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”. (Negrillas de esta Sala).

Así, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión estimatoria de la pretensión deducida por la accionante, pudiendo ello configurar un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la sociedad mercantil demandante, en fecha 3 de agosto de 2011.
En tal sentido, debe analizarse la existencia del fumus boni iuris, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo. De ese modo, en cuanto al requisito de fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester destacar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.
De tal manera, resulta necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha establecido y así lo reitera en la presente oportunidad, que “...la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución (...)” (vid., Sentencias de este Tribunal Superior dictadas en fecha 28 de abril y 2 de agosto de 2011, casos: Blue Note Publicidad vs. Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Constructora Sevi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, respectivamente).
Aunado a lo anterior, debe precisarse que a diferencia del resto del elenco cautelar el ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, la parte solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos por el legislador.
Partiendo de las consideraciones expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado de fecha 3 de agosto de 2011, se observa que la apoderada judicial de la accionante en amparo no hizo referencia ni acreditó en forma alguna los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional, sólo se limitó a transcribir las normas presuntamente trasgredidas por la Administración accionada, contenidas en los artículos 49, 51, 87 y 112 del Texto Fundamental, sin definir además, en qué consiste su pedimento cautelar ante esta Jueza en sede constitucional.
Lo anterior, en criterio de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central determina la ambigüedad de la pretensión de tutela constitucional por parte de la sociedad mercantil accionante, quien no sustenta ni acredita los requisitos de procedencia. Como consecuencia de ello, se estima que en el caso sub iudice no están dados los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual se hace forzoso declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional solicitada.
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 10 de Agosto de 2011, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.
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SECRETARIA,

ABOG. REYES SLEYDIN


Exp. Nº 10.893
MGS/SR/mgs.-