REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°
RECURRENTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS GARMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de abril de 1992, bajo el N° 55, Tomo 476.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogado en ejercicio ELIECER ZORCE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.574.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.
Expediente Nº 10.903
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de agosto de 2011, se dio por recibido el escrito presentado por el abogado ELIECER ZORCE SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.574, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS GARMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de abril de 1992, bajo el N° 55, Tomo 476 de los Libros respectivos, contentivo de la demanda contencioso administrativo de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa identificada con las letras y números PA-US-ARA-0024-2010 de fecha 6 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, por la cual se le impuso a su representada sanción de multa por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 95.192,50), por la presunta trasgresión a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 10.903.
El representante judicial de la parte demandante denuncia que el acto administrativo atacado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, “...ya que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DISERAT) (...) no tienen asignada la competencia para aplicar sanciones”.
Expone que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la competencia para calificar sanciones y aplicar la respectiva sanción, corresponde al Presidente del Instituto demandando.
Sostiene que a la Dirección Estadal de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, no le fue delegada dicha facultad o atribución. “Por tanto al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del Presidente del INPSASEL de imponer sanciones en los Directores de las DIRESAT, mal puede el Director de DISERAT ARAGUA atribuirse una competencia que no le ha sido asignada y que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo...”. (Mayúsculas del original).
Refiere que “...si se analiza la fundamentación legal que pretende arrogarse la DISERAT ARAGUA para considerarse competente (...) no es cierto que ni los textos legales citados por el funcionario incompetente ni las Providencias administrativas también citadas, lo facultan para dictar un acto que es de la estricta y excluyente atribución del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, denuncia que la Providencia Administrativa atacada incurre en el vicio de incongruencia.
Arguye que la Administración demandada “...violentó el debido proceso y dejó a [su] representada en completo estado de indefensión, violentando el principio procedimental de la prejudicialidad y creando una situación contraria, no sólo a los intereses de los trabajadores, a la empresa, sino a la seguridad alimentaría, por ser [su] representada una empresa de alimentos de consumo masivo...”.
Señala que en la motivación empleada en el acto administrativo se desconoció el acervo probatorio apartado por la empresa demandante, “...en cuanto al número de trabajadores que en realidad laboran en las referidas áreas, lo cual esta constatado por el mismo Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la empresa, conforme se desprende del expediente administrativo”.
Partiendo de las consideraciones expuestas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Garmi, C.A., solicita se declare con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Garmi, C.A., en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa identificada con las letras y números PA-US-ARA-0024-2010 de fecha 6 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, la cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); siendo que este último constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Visto así, en principio, a los fines de la determinación de la competencia para conocer del asunto planteado, resulta pertinente atender a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
En ese orden, la Disposición Transitoria Séptima del referido cuerpo normativo, prevé que:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
De la Disposición Transitoria citada se colige que el ámbito competencial para conocer de la demanda incoada conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado a que se refieren los autos, le está atribuido a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia-, y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
Al respecto, se puede apreciar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia N° 00589 del 14 de mayo de 2008, caso: Hermanos Papagayo, S.A., confirmó el criterio de competencia establecido por el legislador en la precitada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los términos siguientes:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica (...).
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
(...omissis...)”.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través del fallo N° 29 dictado en fecha 19 de enero de 2007, entre otras consideraciones, estableció lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: ‘Universidad Nacional Abierta’, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea aplicación decretada...”. (Negrillas de este Tribunal).
En el orden argumentativo expresado por la Máxima Interprete Constitucional, es imperante indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, -la cual refiere la sentencia precedentemente invocada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria” para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las referidas providencias.
Ahora bien, en específico, para los casos como el planteado en autos, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena-, en su Sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las siguientes consideraciones:
“…El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘(…) presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante […] una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada (…)’, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
(…omissis…)
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- (Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide”. (Negrillas del presente fallo).
Esto es, que la competencia para conocer de las pretensiones recursivas incoadas contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración regidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ha correspondido -conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, salvo lo apreciado por la Sala Político-Administrativa- a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, esta Juzgadora en la presente oportunidad en la cual le corresponde decidir, atendiendo a la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República debe observar que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal se la atribuya; esto es, que la competencia de los órganos jurisdiccionales, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa; por lo que, debe concluirse que la competencia para el control judicial de los actos administrativos dictados por aquellos órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe -necesariamente- apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca.
De ese modo, resulta que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia. En ese sentido, se advierte que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley...”.
En concatenación con lo argüido, la Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005 (antes citada), dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
“...En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la Sala Plena hizo una distinción entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, configurándose esta última cuando la competencia para conocer de un determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
En ese orden, no puede escapar del presente análisis, y de allí, cabe hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la disposición transcrita, así como del criterio jurisprudencial con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se colige que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral.
De modo que, conforme al principio de legalidad de la competencia debe atenderse a la intención del legislador, y éste determinó expresamente que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
De tal manera, en resguardo del principio de seguridad jurídica, debe atenderse a la aplicación preferente de la previsión legal contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley en referencia, en razón del carácter de especialidad del cual está revestida.
En refuerzo a lo apreciado por este Tribunal en el presente fallo, cabe citar la Sentencia N° 27 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de mayo de 2011, publicada en fecha 26 de julio del año en curso, la cual determinó:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia a la Disposición Transitoria Séptima, y aplicando al caso sub iudice el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela -precedentemente citado-, por ser éste el criterio competencial vigente para el momento de la interposición del presente asunto (8 de agosto de 2011), asumido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisiones dictadas en los Expedientes Nros. 10.891 y 10.894, casos: Proyectos y Construcciones Rainone e Hijo, C.A. e Inversiones La Rosa 2006, C.A. ambos contra INPSASEL, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar su incompetencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Garmi, C.A., en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa identificada con las letras y números PA-US-ARA-0024-2010 de fecha 6 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, por la cual se le impuso a su representada sanción de multa por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 95.192,50), por la presunta trasgresión a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., y así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declinar la competencia para conocer de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad ante la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así también se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Eliécer Zorce Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.574, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Garmi, C.A., en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa identificada con las letras y números PA-US-ARA-0024-2010 de fecha 6 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, por la cual se le impuso a su representada sanción de multa por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 95.192,50), por la presunta trasgresión a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 10 de Agosto de 2011, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. REYES SLEYDIN
Exp. Nº 10.903
MGS/SR/mgs.-
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