TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadano Miguel José Arcia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.442.898.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados en ejercicio Iván Dario Maldonado Venero y Armando José de Vega Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.659 y 46.667, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogada Vergman Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.487, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República.

Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

Expediente Nº 9.705

Sentencia Definitiva

I.- ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 1° de abril de 2009 por ante la Secretaría del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, se dio inicio a la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Miguel José Arcia, antes identificado, asistido por el abogado Iván Dario Maldonado Venero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.659, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 6 de abril de 2009, este Tribunal Superior ordenó darle entrada bajo el Nº 9705, se declaró competente para conocer del recurso ejercido, y lo admitió cuanto ha lugar en derecho, con fundamento en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto del 13 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 99 eiusdem, se ordenó notificar a través de Oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, a fin de solicitarle el expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente, se ordenó citar por Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diera contestación a la querella incoada, dentro del lapso de quince (15) días de despacho más dos (2) días concedidos como término de la distancia, computados a partir de que constara en autos su citación.
Mediante diligencia del 22 de abril de 2009, el querellante asistido de abogado, solicitó se librara Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de practicar la citación de la representación de la República y, asimismo, solicitó su nombramiento como correo especial para el traslado y entrega de los documentos respectivos ante los referidos órganos administrativos. En esa misma fecha, la parte querellante consignó poder apud acta otorgado a los abogados Iván Dario Maldonado Venero y Armando José de Vega Acosta.
El 14 de mayo de 2009, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la Procuradora General de la República, así como la notificación del Ministerio querellado. Asimismo, se designó como correo especial al ciudadano Miguel José Arcia, a los efectos de entregar la Comisión correspondiente.
Al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, consta el Acta de fecha 3 de junio de 2009, en la cual se dejó constancia de la entrega al querellante de autos, del sobre contentivo de la Comisión librada junto a los Oficios Nros. 966-09, 967-09 y 1282-09.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Juez Provisorio Abg. Fernando Marín Mosquera, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Constan del folio cincuenta y uno (51) al sesenta y cuatro (64), resultas de la Comisión remitida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexa al Oficio Nº 387-2009 de fecha 14 de julio de 2009.
El 10 de agosto de 2010, la Jueza Provisoria Abg. Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la causa; ordenó notificar del abocamiento a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia del 5 de octubre de 2010, la abogada Vergman Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.487, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó instrumento poder que acredita su representación en juicio, otorgado en fecha 8 de abril de 2010, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado con el Nº 14, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos y, asimismo, los antecedentes administrativos del caso.
Por auto del 2 de febrero de 2011, la Jueza Dra. Margarita García Salazar se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo indicado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de la referida fecha, exclusive, para que tuviera lugar la reanudación de la causa.
El 21 de febrero de 2011, se reanudó la presente causa en la etapa procesal correspondiente.
El 14 de abril de 2011, vencido el lapso para la contestación de la querella interpuesta, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar a las dos post meridiem (02:00 p.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Llegada la oportunidad fijada a tal efecto, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellante, a quien se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para que expusiera sus respectivos argumentos, ratificando el escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho y solicitó la apertura del lapso probatorio.
Vencido el lapso probatorio, el 10 de junio de 2011, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente, conforme al artículo 107 eiusdem.
Consta al folio ciento quince (115) del expediente judicial, diligencia suscrita por el abogado Francisco José Silva Hueck, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.833, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, anexa a la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 53.
En fecha 27 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la comparencia de los apoderados judiciales de ambas partes en juicio, a quienes se les concedió el lapso de cinco (5) minutos para que expusieran sus respectivos argumentos. En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir y publicar el dispositivo del fallo, lo cual tuvo lugar el 7 de julio de 2011.
En dicha oportunidad, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel José Arcia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.442.898, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por auto del 25 de julio de 2011, se difirió el extenso de la sentencia en el presente asunto, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, en atención a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad fijada para dictar la fundamentación del dispositivo y publicar el extenso del fallo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El ciudadano Miguel José Arcia, asistido por el abogado Iván Darío Maldonado Venero, en la oportunidad de ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencias de prestaciones sociales, expone lo siguiente: Indica que en fecha 1° de noviembre de 1976 inició su relación laboral con el Ministerio de Educación, en el cual prestó servicios como Docente en el “...cargo de Profesor por horas en la ETI ‘Mariano Fernández Fortique’, ubicado en Cagua...”, y que una vez cumplidos veintinueve (29) años, once (11) meses y quince (15) días le fue otorgado el beneficio de jubilación. Precisa que el 29 de enero de 2009 se le hizo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual alcanzó la cantidad de “...CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TRES MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101.303.011,72) actualmente (Bs. Fuerte 101.303.012)...”. Señala que los cálculos fueron efectuados por el Ministerio querellado hasta el día 1° de octubre de 2003, “...de allí que, fue transcurrido cinco (5) años y 03 meses, DE MORA que (...) [se le] hizo entrega de los cheques correspondientes”. Argumenta que el monto que le fue erogado no se corresponde con los sueldos que percibió durante su relación laboral, existiendo una diferencia la cual surge en el cálculo del concepto por indemnización de antigüedad, ya que el mismo fue calculado con base al salario básico y no en atención al salario integral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se le adeuda la cantidad de Tres Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.660,17). Seguidamente, denuncia la trasgresión de los artículos 37, 39 y 41 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, por cuanto la prestación de antigüedad fue calculada desde el 28 de julio de 1980 y no desde el día 1° de noviembre de 1976, “...de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso (...), no estén integrados en el finiquito efectuado y en consecuencia, se [le] adeuda una diferencia por este concepto”. Asimismo, alude que existe una diferencia en cuanto a los intereses de fideicomiso acumulado que se origina al aplicar la fórmula para el cálculo, la cual debía ser la establecida por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, por órgano de la Dirección de Planificación de Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Pública Nacional. Manifiesta que por intereses acumulados la Administración le canceló erróneamente la suma de Setenta y Siete Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos, adeudándole la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 118.894,71). Advierte un doble descuento por concepto de anticipos “...lo que significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado total neto a pagar y señala que la cantidad (...) es de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON 01 CTS Bs. F. 101.303,01, ya había efectuado el descuento...”, y que además en el renglón denominado “Total de deducciones, régimen nuevo”, reflejó una deducción por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) de la totalidad de las prestaciones sociales, en tanto que del régimen anterior efectuó el mismo descuento por concepto de anticipo. Sostiene que no solicitó anticipo de prestaciones ni de fideicomiso; no obstante, la Administración le efectuó un descuento de Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.146,80). En atención a lo anterior, solicita se realice un recálculo en el monto de las prestaciones sociales canceladas, a fin de que se le pague la diferencia existente, que alcanza la suma de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 201.468,22) y, asimismo, pide el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, más las costas y costos del proceso. (Mayúsculas y negrillas del original).

III.- DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido cabe advertir que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1°-, el novísimo texto normativo determinó entre sus competencias las “…demandas que se ejerzan contra la República (...), si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)...”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1° -ámbito de aplicación- deja a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
De tal manera, se debe observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley, aplicable rationae temporis, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Lo anterior, no experimentó modificación en la precitada Ley Orgánica, tal como se desprende de la única disposición que alude a la competencia en materia de función pública, establecida en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y visto el auto dictado por este Tribunal Superior el 6 de abril de 2009, es por lo que este Órgano Jurisdiccional confirme su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado el particular que antecede, y expuestas precedentemente las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, entrar a decidir la querella en cuestión, para lo cual observa:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en razón de la relación funcionarial que mantuvo con el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, más las costas y costos generados durante la tramitación del proceso, conceptos que fueron negados, rechazados y contradichos por el delegado de la ciudadana Procuradora General de la República en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva en el caso que se analiza, pues -según afirmó- “...los montos alegados por el querellante fueron pagos en su oportunidad así como están consignados en el expediente administrativo”.
Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud del beneficio de jubilación otorgado por el entonces ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la Resolución N° 03-04-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con la Cláusula Novena de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.
Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo público corresponde al día 1° de noviembre de 1976, tal como lo aludió expresamente el querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización de la misma, es el 1° de octubre de 2003, por lo cual el tiempo de servicios prestados fue de veintiséis (26) años y once (11) meses, y no como lo señala el ciudadano Miguel José Arcia al referir “...que una vez cumplido veintinueve (29) años, once (11) meses y quince (15) días de servicios se [le] otorgó [su] jubilación...”.
Por otra parte, se observa de los antecedentes de servicios que cursan a los folios 90 y 91 del expediente judicial, que el último cargo desempeñado fue el de Docente IV (Sub-Director C.B. “Don Rómulo Betancourt - Aula I.C.N. “Andrés Bello, Estado Aragua), y que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy querellante, fue el 29 de enero de 2009, por la suma Bs. 101.303.011,72 (expresados en la unidad monetaria anterior a la entrada en vigencia del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007); centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según adujo el querellante, éste se efectuó de manera incompleta, señalando que existen diferencias en su favor.

i) De la Diferencia en el cálculo de Indemnización de Antigüedad.

En primer lugar, advierte esta Sentenciadora que el querellante expresó que las diferencias reclamadas surgen principalmente, del cálculo efectuado en el concepto de indemnización de antigüedad, el cual se hizo en base al salario básico y no en atención al salario integral, contraviniendo -a su decir- lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tal concepto se le canceló la cantidad de Veintidós Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos, adeudándole el Ministerio querellado la suma de Tres Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.660,17).
Con el propósito de analizar la procedencia de la denuncia formulada por el querellante, debe este Órgano Jurisdiccional establecer que con respecto a las ‘Utilidades’, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, no se establece en ninguna de sus disposiciones el derecho a percibir utilidades y ello se debe a que la Administración Pública, al estar dirigida a prestar servicios de carácter público no genera utilidades en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su actividad no esta dirigida a obtener un fin de lucro, y por tanto no se puede calcular una utilidad sobre la base de la participación del trabajador en los beneficios generados por el organismo. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos, tienen derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio de una bonificación de fin de año.
Aclarado lo anterior, se pasa a analizar los conceptos reclamados por la actora, y se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.
Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.
Ahora bien, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente.
Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año.
Ahora bien, de los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio querellado que fueron traídos a los autos por la parte actora y que constan a los folios 30 al 33, se desprende que en los meses de julio y noviembre hay incrementos en el salario base tomado en cuenta para el cálculo, lo cual evidencia que en esos meses fueron incluidos los pagos de bono vacacional y bono de fin de año respectivamente; de lo que se concluye ciertamente que el Ministerio querellado incluyó tanto el bono vacacional como el de fin de año en los meses correspondientes, esto es sumándole al sueldo básico los citados bonos, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes”; y siendo que el bono vacacional le es pagado al actor en el mes de julio y el bono de fin de año en el mes de noviembre, los mismos pasan a formar parte del salario integral de ese mes. No logrando demostrar el querellante, más allá de sus dichos, la existencia de la pretendida diferencia de la indemnización de prestación de antigüedad.
En consecuencia resulta improcedente acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales por las asignaciones antes mencionadas, en base a dicho pedimento. Así se decide.

ii).- De la solicitud de diferencia de antigüedad (años de servicio):

Arguye el querellante que […] existe diferencia en el pago recibido en virtud a que, la prestación de antigüedad fue calculada desde el 28 de julio de 1980 y no desde 01 de Noviembre de 1976, lo cual representa, la fecha correcta, es decir, me nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleado u funcionario publico, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Denunciando la presunta trasgresión de las normas contenidas en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]

Ante tales alegatos, debe resaltar este órgano jurisdiccional que, tal como fue expresado por nuestra Alzada, los docentes que presten sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular la Educación), son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26). En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad y en su articulo 28 ejusdem, que contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cambió el anterior criterio en sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: María Providencia Santander Aldana), señalando al respecto lo siguiente:

“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos ‘La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía’.
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicio que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente. (…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961”.

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los educadores al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de las prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas a partir del año 1961 en adelante, tal y como quedó establecido anteriormente.
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste al querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia al folio Nº 21, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se desprende que la fecha de ingreso del querellante es el 1º de noviembre de 1976, hasta el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, lo que demuestra que el querellante prestó sus servicios laborales durante aproximadamente 26 años.
así mismo, observa este órgano jurisdiccional, que consta al folio Nº 23 del expediente, planilla del Calculo de las Prestaciones sociales y sus intereses (Régimen anterior), donde se evidencia que al querellante se le comienza a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 28 de Julio de 1980, cuando lo correcto era calcular a partir del 1º de noviembre de 1976, fecha en la cual el querellante ingresó al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, de conformidad con el criterio sentado en la decisión señalada en párrafos anteriores.
Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad del querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en el que ingresó al referido Ministerio (1º de Noviembre de 1976), hasta el inicio del cálculo, lapso que comprende entre el 1º de noviembre de 1976, hasta el 28 de Julio de 1980, obviándose de esta manera tres (03) años y ocho (08) meses de servicios, lo que crea una circunstancia perjudicial al querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales que genera una diferencia en ellas, razón por la que debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el reconocimiento de la antigüedad del lapso omitido y la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 1º de noviembre de 1976, hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de Julio de 1980. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, y siendo que la prestación de antigüedad, es la base de cálculo para los intereses sobre dicha antigüedad, comúnmente conocido como fideicomiso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el recálculo de dichos intereses. Así se decide.
Asimismo, debe esta Alzada ordenar el recálculo de los intereses adicionales, pues la base de cálculo para dichos intereses es la sumatoria de la antigüedad acumulada desde el 1º de noviembre de 1976 -fecha de ingreso a la Administración- hasta junio de 1997 -fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, y siendo que esta sentenciadora ordenó, se insiste, el recálculo de la prestación de antigüedad desde el año 1976 hasta el año 1980, indudablemente incide dicha diferencia de la prestación de antigüedad en el cálculo de los intereses aquí acordados, pues, se reitera, su base de partida es la antigüedad, tal como señaló la CSCA en Sentencia Nº 2009-1285, de fecha 27 de julio de 2009, caso: Carmelo Ramón Campo Vicent Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Así se decide.

iii) Del error aritmético en el cálculo de los intereses del fideicomiso acumulado.

Ahora bien determinado lo anterior, esta juzgadora debe señalar que el apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo, manifestó que con respecto a la indemnización de antigüedad régimen anterior, el ente querellado incurrió en un error de cálculo, originándose una diferencia con relación al cálculo de la antigüedad del régimen anterior, la cual debía ser pagada.
En este punto, arguyó el querellante que […] existe diferencia en cuanto a los Intereses de Fideicomiso Acumulado, dicho error fue encontrado al aplicar la formula para el calculo del Interés sobre las prestaciones sociales o, intereses acumulado…la tasa que se emplea para el calculo de interés sobre las prestaciones sociales es el establecido por el Banco Central de Venezuela, y que la formula aplicable es la establecida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Publica en los órganos de la administración publica nacional, la cual es la siguiente: S=(1+t)N/D-1…en consecuencia al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado correcto es CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. F 196.511,25). En este calculo se incluye la deuda por concepto de interés laboral….lo que significa que se me adeuda una diferencia de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 71 (Bs. F 118.894,71) […]

Por lo anterior, cabe destacar que el concepto de indemnización de antigüedad régimen anterior, se encuentra contemplado en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…).” (La derogada Ley otorgaba 30 días por año).

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el sueldo normal devengado por el recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (sueldo normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, reiterar lo dicho en líneas anteriores sobre la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación –reiteramos-en un caso similar al de autos, ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia Nº 2008-2126, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 caso: Petra Virginia Bello Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación es la denominada “interés compuesto”, y se determinó que este tipo de cálculo de intereses es el correcto por lo que la fórmula del interés compuesto le es más favorable al querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, - se reitera- que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

iv.- Del doble descuento de los anticipos:

Por otra parte, el ciudadano Arcia Miguel José, señaló que el Ministerio querellado realizo “(…) un doble descuento por concepto de anticipos, lo que significa que cuando la administración señala en el renglón denominado total neto a pagar es de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 01 Bs. F 101.303,01), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos…que en el renglón denominado Total de deducciones, régimen nuevo la administración refleja una Deducción del Bs. 150.000,00 de la totalidad de prestaciones sociales, así mismo, del régimen anterior, vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, me efectuó un doble descuento […]

En virtud de lo expuesto, corresponde a esta juzgadora revisar si efectivamente existe un doble descuento por concepto de Anticipos, por lo que se observa al respecto, que consta al folio 21 del expediente, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aportada en copia simple por la propia parte querellante, en la que –según sus dichos- el Ministerio querellado dedujo dos veces la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
En tal sentido, luego de una exhaustiva revisión, de dicha planilla se observa que en el primer reglon denominado Resultados Régimen Anterior (AL 18/06/97), dicho monto nunca fue realmente deducido, manteniéndose intacta la sumatoria devengada en dicho concepto, siendo efectivamente practicado el descuento del anticipo en el renglón denominado Totales, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, nunca existió la pretendida doble deducción.
De igual forma, es de hacer notar, por este órgano jurisdiccional, que consta a los folios 28 y 29 del expediente, la planilla de ´Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes´, en la columna de las prestaciones sociales así como la columna del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al ´interés mensual´ resulta a los solos efectos contables mas no materiales que pudieran afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual, este órgano jurisdiccional desecha tal pedimento. (Vid. Sentencia CSCA N° 2010-78 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Oswaldo José Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.

v.- Del Anticipo de Fideicomiso.

Por otra parte, señaló que, de la hoja de cálculo del Ministerio se observa un descuento de Un Mil Ciento Cuarenta y Seis con 80 cts. (Bs. 1.146,80), por concepto de anticipo de fideicomiso y que según sus dichos, el querellante “(…) en ningún momento solicite anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso (…)”.

Por lo anterior, corresponde a esta juzgadora efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Seis con 80 cts. (Bs. 1.146,80), por parte de la Administración.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”.

Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “(…) el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.

De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan a los folios 30 al 33, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio reflejo los siguientes montos:
- Bs. 451.510,19 en el mes de julio del año 2000. (Folio 31)
- Bs. 565.051,20 en el mes de octubre de 2001. (Folio 32)
- Bs. 130.244,05 en el mes de febrero de 2002. (Folio 32)

Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Seis Mil ochocientos cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.146.805,44), (hoy Bs. 1.146,80) tal y como consta al folio 33 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipos de Fideicomiso”. Así mismo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales corriente al folio 21, se evidencia el descuento denominado “Adelanto de Fideicomiso” por la antes referida cantidad.

Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta sentenciadora, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina ha interpretado en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.
Ello así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).
En el caso de marras, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que el ciudadano Miguel José Arcia solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, este órgano jurisdiccional no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar a la Administración reintegrar la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Seis con 80 cts. (Bs. 1.146,80), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. (Vid. Sentencia N° 2008-1531 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Jorge Luís Mendoza Manzono Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.

vi.- De la corrección monetaria:

Asimismo, el querellante solicitó en su escrito recursivo la corrección monetaria calculada desde el momento de dictar sentencia condenatoria hasta el momento de su ejecución.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado al recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de la diferencia de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

vii.- De la Condenatoria en Costas:

Al respecto, cabe destacar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.
Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal superior, conforme a los criterios supra analizados, declarar improcedente la condenatoria de costas solicitadas. Así se Declara.

viii.- De los intereses moratorios:

En este sentido, esta juzgadora debe señalar que en su escrito recursivo el querellante solicitó el pago de los intereses moratorios.

En este orden de ideas, corresponde a este instancia judicial de verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de la reclamación efectuada por la parte querellante, resulta necesario para este tribunal superior acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Por lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 867, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Henis Arturo Quiroz Pérez, dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual, en torno a la capitalización de los intereses moratorios indicó lo siguiente:
“En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose la realización de la misma bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-08-1993), hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación”.
En este orden de ideas, evidenció este tribunal superior, que el fallo supra citado, fue objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por considerar el recurrente que “(…) dicha sentencia en comento (sic), y de la cual pid (sic) su Revisión por esta Honorable Sala Constitucional, violó el artículo 92 de nuestra Carta Magna antes descrito, por que (sic) dicho articulado dice que se deben capitalizar los intereses de mora, pero la Sentencia dice que no se capitalicen los intereses de Mora, causándole con esto un daño económico y moral a (su) representado (…)”, señalando al respecto la referida Sala, mediante su sentencia Nº 518 del 8 de abril de 2008, lo siguiente:
“En el caso sub íudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del veredicto en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Social produjo la ‘…violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 21 numeral 1, 2 y 89 numeral 1, 2, 3 y 5, 92 ejusdem, que contienen disposiciones claras…’ que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ordenó la capitalización de los intereses moratorios cuando declaró con lugar el control de la legalidad que propuso la parte demandada en ese proceso laboral.
Esta Sala observa que el legitimado activo esgrimió argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende que, mediante este medio de protección constitucional, se cuestione un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en perfecta armonía normativa, en el que declaró con lugar el control de la legalidad que solicitó su contra parte, entre otras cosas, por una evidente indeterminación objetiva en que incurrió la recurrida cuando ordenó el pago de los intereses moratorios, sin que hubiese precisado ‘…en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que van a servir de base a los expertos, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, y donde ordenó el pago de dichos intereses de conformidad con lo preceptuado en la legislación y el criterio jurisprudencial imperante”
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, indicó en torno a la capitalización de los intereses moratorios, lo siguiente:
“Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por la querellada el retardo en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del iudex a quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellada por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara”.

Ahora bien, de los fallos parcialmente transcritos, tanto de nuestro Máximo Tribunal, como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la jurisprudencia apunta a que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudas, pero en los mismos, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización en los enunciados intereses.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional, ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de jubilación de la querellante -1º de octubre de 2003-, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, ello es el 29 de enero 2009, -se reitera- sin la capitalización de los mismos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-655 de fecha 23 de abril de 2009 caso: Bernaldo José Saavedra Vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior). Así se decide.

En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, conociendo al fondo de la presente causa, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel José Arcia contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V.- DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto por el ciudadano Miguel José Arcia, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.442.898, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto por el ciudadano Miguel José Arcia, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.442.898, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, resuelve:
2.1.- ORDENA el recálculo de la prestación de antigüedad del querellante desde el 1º de noviembre de 1976, hasta el 28 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales y los intereses ocasionados, así como el recálculo de los intereses adicionales, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
2.2.- NIEGA por Improcedente el pago de la diferencia por concepto de Indemnización de Antigüedad, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
2.3.- NIEGA por Improcedente el pago de la diferencia por concepto de anticipos por la cantidad de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
2.4.- NIEGA por Improcedente el pago de la diferencia por concepto de intereses del fideicomiso acumulado, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
2.5 ORDENA el reintegro de anticipo de Un Mil Ciento Cuarenta y Seis con 80 cts. (Bs. 1.146,80), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
2.6.- ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 29 de enero de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin la capitalización de los mismos, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
2.7.- NIEGA por Improcedente la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
2.8.- NIEGA por Improcedente la condenatoria en costas solicitada, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
Tercero: ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante.
Se ordenar notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 10 de agosto de 2011, siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.










Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativa Funcionarial
Exp. Nº 9705
MGS/sr/der