REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana IRIS POLANCO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.524.311.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.416.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES COENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 10.662
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de febrero de 2011, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, admitió la querella funcionarial incoada el 3 de febrero de 2011, por la ciudadana Iris Polanco Padilla, titular de la Cédula de Identidad N° 7.254.311, asistida por el abogado José Gregorio Viña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.416, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, en consecuencia, ordenó la notificación del Ministro en cuestión; así como de la Procuradora General de la República a los fines de que diera contestación a la querella ejercida, dentro del lapso de quince (15) días de despacho más dos (2) concedidos como término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Verificadas las notificaciones ordenadas precedentemente, y transcurrido como se encontraba el lapso fijado para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 28 de julio de 2011, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la sola comparecencia de la querellante de autos, asistida por la abogada Ligia Beatriz Castillo Lozada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.755, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de la demanda de fecha 3 de febrero de 2011; declarándose abierto el lapso probatorio, de conformidad a lo indicado en los artículos 105 y 106 eiusdem.
En fecha 3 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de REFORMA al recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 9 de agosto de 2011, se agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, el día 8 de ese mismo mes y año.
Vista la relación procesal que antecede, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella reformada incoada, en los siguientes términos:
II
DE LA REFORMA A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de reforma de fecha 3 de agosto de 2011, la representación en juicio de la querellante de autos, expuso lo que sigue:
Que el 10 de marzo de 2010, su representada recibió la notificación del Consejo Disciplinario de la Región Central, referida a la apertura de un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 69, numeral 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que, posteriormente, el 19 de marzo de 2010, fue notificada de la celebración de la Audiencia Oral y Pública por ante el Consejo Disciplinario de la Región Central, la cual se verificaría el día 24 de ese mismo mes y año.
Que en la referida Audiencia estuvo presenté su representada “...y expuso las razones por la cual no había asistido a la Oficina del Inspector General (...) sede central (...) en Caracas, Distrito Capital...”.
Que el 21 de abril de 201, acudió a la lectura de la decisión del referido Consejo, que acordó su destitución, y contra la cual ejerció el correspondiente recurso jerárquico, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que el mismo fue declarado sin lugar, mediante el acto administrativo recurrido de fecha 22 de octubre de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Que dicho acto administrativo incumple “...normas y procedimientos legales, siendo todo esto violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49, parágrafo 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, asimismo, la Administración querellada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Invoca en tal sentido, el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, y que se proceda a la reincorporación de la ciudadana Iris Polanco Padilla, plenamente identificada, al cargo que venía ejerciendo o de igual categoría y, asimismo, pide el pago de los sueldos dejados de percibir por la prenombrada ciudadana desde su destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo, con las correspondientes variaciones que haya sufrido con el transcurso del tiempo, y los demás conceptos laborales y beneficios socioeconómicos inherentes al cargo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
La presente querella funcionarial reformada, versa sobre la nulidad del acto administrativo de contenido en la Resolución Nº 266 de fecha 22 de octubre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que declaró sin lugar el recuso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, conformó el acto administrativo de destitución identificado con el N° 09-2010 del 15 de abril de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Visto así, cabe precisar que en respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley.
Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), el cual debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional.
Respecto al principio de preclusividad de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“...que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley... siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional...”.
En ese orden argumentativo, se debe atender a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del anterior artículo se desprende que existen varias oportunidades para que el actor pueda reformar la demanda, fuera de los cuales estima este Tribunal Superior no podrá hacerlo, a saber: 1) Antes de la admisión; 2) Entre la admisión de la demanda y la citación (efectiva) del demandado y 3) Posterior a la citación, pero antes de la contestación a la demanda.
En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado expresamente lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso bajo análisis, se admitió la querella funcionarial incoada el 9 de febrero de 2011, ordenándose la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa y de la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de que ésta última diera contestación a la querella ejercida, dentro del lapso de quince (15) días de despacho más dos (2) concedidos como término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 del Decreto que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.
De ese modo, una vez constatadas las precitadas notificaciones, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso fijado para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicha Audiencia Preliminar se celebró el día 28 de julio del presente año, a la cual compareció la querellante de autos, asistida de abogado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de la demanda de fecha 3 de febrero de 2011, y se declaró abierto el lapso probatorio, por lo que en fecha 8 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Iris Polanco Padilla, consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas.
De lo anterior, se evidencia que en la presente causa judicial transcurrió con creces el lapso concedido a la parte querellada para la contestación a la querella incoada, encontrándose la misma en la correspondiente fase probatoria desde el día 28 de julio de 2011, por lo que mal podría ser objeto de reforma, pues ello supone inadvertir el aludido principio de preclusividad de los lapsos procesales.
Como corolario de lo anterior, en criterio de este Juzgado Superior el escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 3 de agosto de 2011, resulta extemporáneo; en consecuencia, no se ADMITE el mismo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de reforma de fecha 3 de agosto de 2011, presentado por el abogado José Gregorio Viña Valdiviezo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 151.416, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRIS POLANCO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.254.311.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 11 de Agosto de 2011, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. REYES SLEYDIN
Exp. Nº 10.662
MGS/SR/mgs.-
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