REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

RECURRENTES: Antonio Ramón Requena y Carlos Arturo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.308.778 y V-13.154.966.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 45.387.
RECURRIDO: Decreto N° DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº 10.849
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Junio de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos Antonio Ramón Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.308.778, debidamente asistido por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 45.387, y Carlos Arturo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.154.966, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en su propia representación, contra el Decreto N° DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011, dándosele entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el Nº 10.849.
En fecha 07 de Junio de 2011, este órgano jurisdiccional dicta sentencia interlocutoria mediante la cual admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y ordena la apertura del cuaderno separado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines del pronunciamiento del amparo cautelar solicitado.
En fecha 22 de Junio de 2011, se declara IMPROCEDENTE la Medida la Medida de Amparo Cautelar, solicitada por los querellantes, por cuanto no fundamentaron ni señalaron en su solicitud las presuntas violaciones constitucionales, así como tampoco alegaron argumento alguno en su defensa que pudieran evidenciar alguna de las normas constitucionales como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo se limitaron a señalar jurisprudencia y argumentos de índole legal los cuales bebe ser analizados al fondo de la causa.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2011, el abogado Juan Reyes Lozano, mediante escrito procedió a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud de Medida de Cautelar, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGA EL APODERADO JUDICIAL:

Que “… a los fines de que se suspenda los efectos del Decreto N° DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011, ya que se encuentran dos personas que alegan la representación y titularidad de la Sindicatura Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y en consecuencia se tenga al ciudadano Carlos Arturo Rodríguez Mercado, como Síndico Procurador Municipal titular del Municipio supra mencionado, hasta tanto se decida el presente recurso.
Que “… por un lado se encuentra la ciudadana abogada Luzmila Coromoto Armas Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 8.798.967, como Sindica Procuradora Municipal, la cual fue nombrada por el ciudadano Alcalde conforme al decreto que se impugna, y por el otro lado, se encuentra el ciudadano Carlos Arturo Rodríguez Mercado, titular de la cédula de identidad N° 13.154.966, titular de la Sindicatura Municipal.
Igualmente manifiesta que el ciudadano supra mencionado fue ratificado en su cargo de Síndico Procurador Municipal por el Concejo Municipal y por el ciudadano Alcalde, el 21 de enero de 2010, mediante Acuerdo N° 010-2010.
Asimismo alega que el caso amerita de un mandato judicial que salvaguarde al Municipio de daños irreparables, por cuanto se requiere de la actuación judicial del representante y defensor de los intereses del Municipio, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para atender las demandas que cursan por ante el Tribunal Superior Tributario de la Región Central, por ante esta misma Instancia y por ante los Tribunales del Trabajo, así como también los actos propios de asuntos municipales como los contratos de arrendamientos, dictámenes e informes requeridos por los órganos del poder público municipal, para emitir el compromiso correspondientes.
Finalmente aduce que con respecto al buen derecho que se reclama, reiteran que el Síndico Procurador Municipal titular del Municipio Infante del Estado Guárico, fue designado formalmente el 22 de enero de 2009, por el período que dure el alcalde en su ejercicio (4 años), sin que hasta la presente fecha su nombramiento haya sido impugnado o puesto en dudas, y que para su juramentación se realizó el procedimiento legalmente establecido; que desde la fecha de su designación hasta la de hoy ha contado con la plena confianza de las autoridades municipales, reuniendo así los requisitos para el cargo, razones por las cuales solicitan la tutela de los derechos constitucionales del Municipio.

-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

De la revisión de las actas aportadas al expediente judicial por parte de la recurrente, en el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos presentado en fecha 11 de noviembre de 2010 con sus anexos, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar innominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión de trámites administrativos; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo, ello en concordancia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, I) que la ley así lo establezca y II) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: I) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar prima facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, II) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente en su escrito libelar fundamenta los extremos de Ley (a saber, fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni) para que proceda a declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, no obstante se estima que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, es criterio de este órgano jurisdiccional abstenerse de pronunciarse respecto de la medida solicitada, hasta tanto no se haya aportado el expediente administrativo que guarda relación con la causa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: Instar a la parte recurrente a que practique a la brevedad posible las gestiones necesarias a los fines de que el órgano recurrido remita el Expediente Administrativo del caso o en su defecto, sea el propio recurrente quien lo consigne en autos en copia debidamente certificada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 11 de agosto de 2011, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº AC.QF-10.849
MGS/sr/asg