REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 201° y 152°
ACCIONANTE: Abogado JUVENAL VELÁSQUEZ CASADO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.849.85718, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.454, actuando en su propio nombre y representación “...como miembro de la Sucesión de Quintín Velásquez Requena, quien falleció ad-intestato en fecha 23 de Mayo de 2007...”.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Medida de Cautelar de Amparo Constitucional.
Expediente Nº 10.869
Sentencia Interlocutoria (CUADERNO DE MEDIDAS)
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la causa principal mediante escrito consignado el día 30 de junio de 2011, por el abogado Juvenal Velásquez Casado, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación “...como miembro de la Sucesión de Quintín Velásquez Requena, quien falleció ad-intestato en fecha 23 de Mayo de 2007...”, mediante el cual ejerció demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 6 de junio de 2011, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico.
Por decisión dictada en fecha 6 de julio de 2011, entre otros aspectos, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del asunto planteado, admitió la pretensión recursiva interpuesta, y ordenó la notificación mediante Oficio del Director de Catastro, Alcalde y el Sindico Procurador Municipal del Municipio El Socorro del Estado Guárico; así como al ciudadano Leonardo Eutimio Velásquez Requena, en su condición de tercero interesado, y del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
En esa misma oportunidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, ordenó abrir el presente cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medidas”.
Ello así, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes:
II
DEL AMPARO CAUTELAR
En cuanto al amparo cautelar peticionado, se desprende del escrito libelar de fecha 30 de junio de 2011, lo siguiente:
“Y a fin de que no se convierta en ilusorio mi legítimo derecho y el derecho de los demás integrantes de la sucesión de Quintín Velásquez Requena, sobre las Bienhechurias conformadas por la construcción del local en terrenos del Municipio El Socorro del Estado Guárico, y comprobada la presunción grave del derecho aquí reclamado, solicito respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con la previsión contenida en los Artículos 103 al 106 inclusive, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva decretar Medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo dictado por el Jefe de la Oficina de Catastro del Municipio El Socorro del Estado Guárico, hasta tanto no se resuelva el conflicto planteado, y en consecuencia la paralización de cualquier trámite que pueda intentar, el ciudadano Leonardo Velásquez Requena, en la Oficina de Catastro Municipal o en la Oficina de Registro Público, en cuanto a la obtención del Título Supletorio sobre las Bienhechurias enclavadas en terrenos del Municipio El Socorro del Estado Guárico”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia. En tal sentido, estableció:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Así, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión estimatoria de la pretensión deducida por el accionante, pudiendo ello configurar un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en fecha 30 de junio de 2011.
En ese orden, debe analizarse la existencia del fumus boni iuris, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo. De ese modo, en cuanto al requisito de fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester destacar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.
De tal manera, resulta necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Visto así, este Órgano Jurisdiccional ha establecido y así lo reitera en la presente oportunidad, que “...la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución (...)”.
Aunado a lo anterior expuesto, debe precisarse que a diferencia del resto del elenco cautelar el ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, la parte solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos por el legislador.
Partiendo de las consideraciones expuestas, y del estudio minucioso del escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, se observa que el accionante no hizo referencia ni acreditó en forma alguna los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional (fumus boni iuris y periculum in mora), ni fundamentó su petición cautelar en la violación o menoscabo de alguna norma, derecho o principio constitucional.
Lo anterior, en criterio de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central determina la ambigüedad de la pretensión de tutela constitucional por parte del accionante de autos, quien no sustenta ni acredita los requisitos de procedencia. Como consecuencia de ello, se estima que en el caso sub iudice no están dados los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual se hace forzoso declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional solicitada.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Anéxese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente judicial N° 10.869 (nomenclatura de este Tribunal).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 11 de Agosto de 2011, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. REYES SLEYDIN
Exp. Nº 10.869
MGS/SR/mgs.-
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