REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°
PARTE QUERELLANTE: EMPRESA INVECA PITTSBURGH, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 30 DE MARZO DE 2005, BAJO EL N° 20, TOMO 15-A.
APODERADO JUDICIAL: CIUDADANO ABOGADO OMAR FUMERO DÍAZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.PS.A) BAJO EL NÚMERO 67.414.
PARTE QUERELLADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2008 mediante el cual se revoca y deja sin efecto el auto de Homologación emanado en fecha 16 de Abril del 2008, relacionado con la Convención Colectiva que presentara el sindicato de trabajadores de la empresa INVECA PITTSBURGH, en fecha 04 de Abril del 2008 en el expediente signado con el número 037-2008-04-0013.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
EXPEDIENTE N° 9279.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), por ante este Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (i.ps.a) bajo el número 67.414, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVECA PITTSBURGH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el n° 20, tomo 15-a, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2008 mediante el cual se revoca y deja sin efecto el auto de Homologación emanado en fecha 16 de Abril del 2008, relacionado con la Convención Colectiva que presentara el sindicato de trabajadores de la empresa INVECA PITTSBURGH, en fecha 04 de Abril del 2008 en el expediente signado con el número 037-2008-04-0013.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), y vista la consignación de la caución hecha por la parte actora, este Tribunal, Decreta la Medida Cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el auto dictado por la referida Inspectoria del Trabajo en fecha 23 de mayo de 2008, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad o se revoque la misma.
En fecha tres 03 de febrero del año 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y a fin de reanudar la presente causa se fija el lapso de 10 días de despacho conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos que sean estos, se fija para la celebración de la Audiencia de Juicio, vigésimo 20° día de despacho siguiente a los dos 02 de la tarde, señalándole a las partes que en esa oportunidad podrán promover sus medios de pruebas, ordenándose las notificaciones de las partes.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), tiene lugar la Audiencia de Juicio, encontrándose presente la parte querellante y la representación de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha cinco 05 de abril del año dos mil once (2011), mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente en el capitulo I y las testimoniales del capitulo II se niegan por ser impertinentes.
En fecha once 11 de abril del año dos mil once (2011), mediante auto se abre el lapso de cinco 05 días de despacho, a fin que las partes presenten informes.
En fecha dieciocho 18 de abril del año dos mil once (2011), por auto se fija el lapso de 30 días de despacho a la presente fecha para dictar sentencia.
En fecha veinticuatro 24 de mayo de 2011, la parte actora consigna copia fotostática del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual se acuerda la Homologación de la Convención Colectiva de la Empresa INVECA DE VENEZUELA, S.A., para entrar en vigencia desde el momento de su homologación hasta contados treinta y seis meses, por llenar todos los requisitos de exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de ello alega “… existe una Perdida de Interés sobrevenida de mi representada con el presente Recurso, ya que se tiene un nuevo Contrato Colectivo, en plena vigencia entre las partes, por lo que solicitamos a este Tribunal se sirva declarar el mismo, se sirva levantar la Medida Cautelar otorgada y librar la fianza. Así como, se sirva ordenar el cierre y el archivo del presente expediente…”.
En fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal Superior, dicta auto de mejor proveer, y Exhorta a la parte actora que consigne en la presente causa copia certificada de las respectivas actuaciones relacionadas con la homologación alegada, dentro de los 10 días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación.
En fecha 8 de agosto de 2011, la parte actora se da por notificada del auto de mejor proveer, y consigna conforme a lo solicitado en el referido auto “… copia certificada en dos piezas de la Convención Colectiva de Trabajo, presentada por el sindicato Único socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Invoca de Venezuela, SA. Siendo ello así, solicito el cierre y se ordene el archivo del presente expediente…”.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa administrativo y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
PUNTO ÚNICO DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Juzgado Superior señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: 1) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, 2) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares). En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la parte actora, constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, a través de la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2008 mediante el cual se revoca y deja sin efecto el auto de Homologación emanado en fecha 16 de Abril del 2008, relacionado con la Convención Colectiva que presentara el sindicato de trabajadores de la empresa INVECA PITTSBURGH, en fecha 04 de Abril del 2008 en el expediente signado con el número 037-2008-04-0013, sin embargo, se reitera, se constató que la parte actora EMPRESA INVECA PITTSBURGH, C.A., consignó a los autos y observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el número CA-9279, consta al folio (426), copia simple de auto de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe (E), en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual “… ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN, en consecuencia insta al Jefe de la Sala, hacer entrega a las partes de dos (2) ejemplares, debidamente sellados con su respectivo auto de homologación, quedando dos (2) ejemplares depositados por este Despacho a los fines legales consiguientes…”, y dejándose constancia en el referido auto de homologación la participación de todas las partes intervinientes en la presente controversia.
Asimismo, visto que en fecha 8 de agosto de 2011, la parte actora mediante diligencia se da por notificada del auto de mejor proveer, y consigna conforme a lo solicitado en el referido auto “… copia certificada en dos piezas de la Convención Colectiva de Trabajo, presentada por el sindicato Único socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Invoca de Venezuela, SA. Siendo ello así, solicito el cierre y se ordene el archivo del presente expediente…”.
De igual manera observa esta Juzgadora, que en fecha veinticuatro 24 de mayo de 2011, la parte actora consigna copia fotostática del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual se acuerda la Homologación de la Convención Colectiva de la Empresa INVECA DE VENEZUELA, S.A., para entrar en vigencia desde el momento de su homologación hasta contados treinta y seis meses, por llenar todos los requisitos de exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de ello alega la parte actora “… existe una Perdida de Interés sobrevenida de mi representada con el presente Recurso, ya que se tiene un nuevo Contrato Colectivo, en plena vigencia entre las partes, por lo que solicitamos a este Tribunal se sirva declarar el mismo, se sirva levantar la Medida Cautelar otorgada y librar la fianza. Así como, se sirva ordenar el cierre y el archivo del presente expediente…”, ver folios (425 y 426).
Así las cosas, visto que la parte actora alega en la diligencia del 24 de mayo de 2011, folio (425) pérdida sobrevenida del interés procesal.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento del Objeto.
En este sentido, vistas las citadas actuaciones en la Homologación de la (8va) Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVECA DE VENEZUELA, S.A (SUSTRINDVE) y la EMPRESA INVECA DE VENEZUELA, S.A., implícitamente dejó sin efecto dicho acto administrativo recurrido, es decir lo eliminó del mundo jurídico, y por lo tanto, se entiende como no producido su efecto.
Es por ello que resulta claro para este Juzgado Superior que dicho acto administrativo satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió revocar el Acto Administrativo impugnado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
Asimismo, visto el pedimento de la parte actora en diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual solicita “… se sirva levantar la Medida Cautelar otorgada y librar la fianza…”, este Tribunal en cumplimiento de la decisión supra señalada, se acuerda liberar el Contrato de Fianza Judicial N° 077 1000978, emitido por la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., quien es Fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVECA DE VENEZUELA, S.A., por la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuetes con 00/100 Céntimos (Bs. F. 60.000,00), correspondiente a la caución que le fuere requerida por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, con motivo de la medida cautelar, solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVECA DE VENEZUELA, S.A., decretada en fecha 15 de diciembre de 2008, donde se suspendió temporalmente los efectos del Acto Administrativo contenido en el auto dictado por la Inspectoria del trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual se ordena “(…) Revocar y dejar sin efecto el Auto de Homologación emanado en fecha 16de Abril de 2008, relacionado con la Convención Colectiva (sic) que consta en el presente Expediente signado con el Nro. 037-2008-04-00013.
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento del Objeto, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (i.ps.a) bajo el número 67.414, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVECA PITTSBURGH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el n° 20, tomo 15-a, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2008 mediante el cual se revoca y deja sin efecto el auto de Homologación emanado en fecha 16 de Abril del 2008, relacionado con la Convención Colectiva que presentara el sindicato de trabajadores de la empresa INVECA PITTSBURGH, en fecha 04 de Abril del 2008 en el expediente signado con el número 037-2008-04-0013.
Segundo: liberar el Contrato de Fianza Judicial N° 077 1000978, emitido por la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., quien es Fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVECA DE VENEZUELA, S.A., por la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuetes con 00/100 Céntimos (Bs. F. 60.000,00), correspondiente a la caución que le fuere requerida por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, con motivo de la medida cautelar, solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVECA DE VENEZUELA, S.A., decretada en fecha 15 de diciembre de 2008, donde se suspendió temporalmente los efectos del Acto Administrativo contenido en el auto dictado por la Inspectoria del trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual se ordena “(…) Revocar y dejar sin efecto el Auto de Homologación emanado en fecha 16de Abril de 2008, relacionado con la Convención Colectiva (sic) que consta en el presente Expediente signado con el Nro. 037-2008-04-00013.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 9279.
Mecanografiado por: Reggie Gutierrez
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