REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, 11 de agosto de dos mil once (2011).
200° y 152°

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 24 de marzo del año dos mil diez (2010) se le dio entrada al mismo ordenando notificar al recurrida para pronunciarse este tribunal sobre la admisión o no del presente Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, siendo infructuosa hasta la fecha la practica de dicha notificación y Vista la diligencia presentada por la profesional del derecho Angee Belén Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro; 116.762, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez y continuación del tramite respectivo. Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, acuerda proceder al ABOCAMIENTO solicitado y en virtud de que en fecha 24 de Marzo de 2010, se dictó mediante el cual se le dio entrada al presente expediente mediante el cual se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud que hasta la fecha no se ha decidido con respecto a su Admisión y por cuanto entro en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa mediante Gaceta Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que pasa a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ende las demandas presentadas e ingresadas por ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en atención al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…”
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco José Rizo D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:
“…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).
Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:
‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.
De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…”

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LA ADMISIBILIDAD
Decidido lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar al Inspector Jefe del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante Oficios y a la Ciudadana: Yasmini A. Bastardo Vicuña de Navas, como tercer interesado en este procedimiento mediante Boleta de notificación; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por otra parte, se le insta a la Parte Recurrente, a suministrar el domicilio procesal del tercer interesado, a los fines de librar la Boleta de Notificación respectiva.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, supra señalado, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Osman Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la práctica de la notificación ordenada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para la Notificación del Inspector Jefe del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. A los efectos líbrense despachos. Líbrense Oficios, Boletas de Notificación, Despachos de Comisión y copias certificadas. Cúmplase.
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que de denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los 05 días de despacho siguientes, a la consignación de los fotostatos, por lo que se le insta a la Parte Recurrente, consignar los fotostatos respectivos . Y así se decide
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, se libraron los Oficios números /2011, ___________/2011, _________/2011, __________/2011, _________/2011,y la respectiva Boleta y los Despachos.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.



Exp. Nº CA-9944.
MGS/SR/wendy.