TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE: LUIS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.730.090, y de este domicilio.
DEBIDAMENTE ASISTIDO: Abogados en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ y MAIOREN FRANIRA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.599 y 85.839 respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26.
EXPEDIENTE Nº 10.915
.I.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26 llevado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.730.090, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ y MAIOREN FRANIRA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.599 y 85.839 respectivamente; dándosele entrada en esta misma fecha bajo el N° 10.915.-
Pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse sobre el presente Amparo Constitucional en los términos siguientes:
.II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION
El accionante en su libelo indicó lo siguiente:
Que ”[…] en fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia acordando medidas cautelares, como consta de los folios 1 al 10 del cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10, consistente en prohibición de enajenar y gravar varios inmuebles del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.008…
En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado agraviante dicto sentencia revocando la decisión que acordó la prohibición de enajenar y gravar los inmuebles propiedad de FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.008, parte demandada en el juicio…
El mismo día 08 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto…, libra oficio al Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenándole suspender la medida cautelar..
Mi apoderada judicial apelo en fecha 08 de agosto de 2011, de la sentencia que suspendió o levanto las medidas cautelares….
La cuestionada decisión la respeto, pero estoy inconforme con ella, la cual será resuelto por esta instancia judicial a través del recurso de apelación, lo que sucede es que al ordenar ejecutarle librando el oficio a la oficina subalterna de registro publico, esta ejecutando una decisión que no se encuentra definitivamente firme, violando el debido proceso y la doble instancia, corriendo el riesgo que el demandado se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo….
En razón de ello pido como Amparo Cautelar la suspensión de los efectos del oficio N° 1656-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 27 al 31 del cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10…
La procedencia es imperiosa por cuanto lo peticionado es simplemente la suspensión temporal de los efectos de una cuestionada decisión, recurrida de amparo...
Con los hechos narrados…se evidencia que se me amenaza con violar flagrantemente mi Derecho Constitucional a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos y su fundamentación, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efectos formalmente lo hago en este acto, AMPARO CAUTELAR para que este honorable tribunal RESTABLEZCA la situación jurídica infringida y, ORDENE:
Único: como MEDIDA INNOMINADA la suspensión, de manera inmediata debido a la gravedad de los hechos denunciados, los efectos del oficio N° 1656-2011, de fecha 08 de agosto de 2011, en el expediente signado con el N° 6982-10, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y para tal efecto se oficie a la brevedad posible al juzgado agraviante y al Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua […]”
.III.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 08 de agosto de 2011, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria declarando suspendida la prohibición de enajenar y gravar, decretada por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, quedando sin efecto el Oficio N° 2227-10, con fundamento en lo siguiente:
“[…] una vez identificada los lotes de terreno sobre el cual pesa la medida decretada en esta incidencia, este tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada en fecha 20 de diciembre de 2010, en razón que el lote de parcelamiento antes descrito debidamente parcelado y complementario urbanizado, con viviendas en ella construidas distinguida con el N° 8 de la Avenida Casanova Godoy, parcela N° 3, lote 3-1, Sector San Joaquín II, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, es objeto de protección especial por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, según lo establecido en el articulo 1 de la precitada Ley, a decir:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Ahora bien, visto lo antes acordado este Tribunal por ser procedente lo solicitado, en este cado es declarar la suspensión de la Medida decretada en el oficio de fecha 20 de diciembre de 2010.
Por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, este tribunal administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUSPENDIDA LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, quedando sin efectos el Oficio N° 2227-10 […]
.IV.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, para lo cual es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su texto establece:
“[…] Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva […]”
De tal manera que, constituyéndose la presente acción en un amparo constitucional incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2011, y siendo, este órgano jurisdiccional, el tribunal de alzada; es por lo que es este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara.
.V.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Del análisis del escrito continente de la solicitud amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de esta juzgadora para conocer de la misma, se observa que dicha solicitud cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este órgano jurisdiccional observa, que en el presente caso, se ejerció una acción de amparo contra una decisión judicial, por lo que resulta pertinente referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, al precisar que este tipo de mecanismo judicial tiene características muy particulares que lo diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como, de las otras vías existentes para atacar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a la figura consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se le ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia o en extralimitación de funciones, en contravención de los derechos fundamentales de las partes (Vid. Sent. de la SC N° 1307 del 22 de mayo de 2003).
En lo atinente al examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta jurisdicente considera necesario formular las siguientes consideraciones:
La tutela constitucional invocada tiene su origen en la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2011 en la que declaró SUSPENDIDA LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, quedando sin efectos el Oficio N° 2227-10.
A criterio del prenombrado accionante “(…) que al ordenar ejecutarle librando el oficio a la oficina subalterna de registro publico, esta ejecutando una decisión que no se encuentra definitivamente firme, violando el debido proceso y la doble instancia, corriendo el riesgo que el demandado se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo… En razón de ello pido como Amparo Cautelar la suspensión de los efectos del oficio N° 1656-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 27 al 31 del cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10…La procedencia es imperiosa por cuanto lo peticionado es simplemente la suspensión temporal de los efectos de una cuestionada decisión, recurrida de amparo.. Con los hechos narrados…se evidencia que se me amenaza con violar flagrantemente mi Derecho Constitucional a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.
Al respecto, aprecia este tribunal superior que el punto neurálgico de la pretensión constitucional invocada es la ejecución de la decisión recurrida en amparo. Como se aprecia, a las actas corrientes, de la decisión recurrida en amparo, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación ordinario dentro del lapso legal. (Folio 37)
En el caso de autos, a criterio de este órgano jurisdiccional, la garantía del derecho a la defensa del hoy quejoso, se concreta en la posibilidad que la defensa tiene de oponer sus recursos legales que considerare pertinentes. Razón por la cual, la parte presuntamente agraviada -en este caso concreto- dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, por lo que, en consecuencia, se advierte que la acción de amparo propuesta por el hoy recurrente resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, debe señalar este tribunal superior que según la disposición prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo “[…] Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia n. 848/2000, del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“...Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
Con base en lo señalado, no toda situación jurídica de trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela constitucional autónoma, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias mediante las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, se ha precisado que todos los jueces de la República son tutores de la observancia de la Constitución, a través de los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento, por ello, la acción de amparo no puede constituir un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
En tal virtud, de esa forma se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Esta jurisdicente debe reiterar que la disposición contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, ello con base en que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. 1.035/2005, del 27 de mayo, estableció lo siguiente:
“… estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Omissis…
Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de casación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción”.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta juzgadora concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto la parte accionante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, cuando interpone un recurso de apelación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, este órgano jurisdiccional debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.
.V.
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26 llevado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.730.090, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ y MAIOREN FRANIRA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.599 y 85.839 respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26 llevado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.730.090, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ y MAIOREN FRANIRA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.599 y 85.839 respectivamente; conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, cópiese y diaricese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº 10.915.-
MGS/asg
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