JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ NICOLÁS BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.434.531, asistido por las abogadas Ana Yolet Nieves Tesorero y María Virginia Tovar Arvelaiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.027 y 101.066, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Exp. N° 8.970
Sede Constitucional.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2008, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.434.531, asistido de abogado, ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
En dicha oportunidad, el accionante alegó lo siguiente:
Que en el mes de febrero de 1982, construyó e instaló en la Calle 1 cruce con Calle 3, Manzana E, Local N° 2 de la Urbanización San Carlos de Maracay, Estado Aragua, por el lapso de veinte (20) años ininterrumpidos, y ejerció “...sin perturbación de ninguna naturaleza (...) la actividad de elaboración y venta de comida rápida...”.
Que “Desde el inicio de esta actividad no era necesario o por lo menos no [le] fue exigido por el ente Municipal ningún requisito para registrar [su] pequeño negocio...”.
Que en fecha 24 de agosto de 2007, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua dictó un auto de apertura de procedimiento administrativo “...con fines fiscales de cierre de establecimientos. La apertura de este procedimiento, estuvo fundamentado en los artículos 12, 69, 70 y 71...” de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio.
Que tales disposiciones resultan inaplicables en el caso concreto, por cuanto inició sus actividades comerciales hace más de veinte (20) años, y la Ordenanza data del 31 de octubre de 2006, en virtud de lo cual “...el ente municipal lo que ha debido (...) es [haberle] permitido continuar en [sus] actividades mediante la forma de la llamada SL y [darle] la oportunidad para tramitar [la] licencia”.
Que debía “...tomarse en cuenta igualmente que la actividad que [ha] venido ejerciendo es anterior a los dispositivos establecidos en la referida Ordenanza, por lo que la aplicación de [la misma], así como la aplicación de su reforma de los artículos 49, literal B, 73 y 75 (...), en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 3 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM)...”.
En tal sentido, invoca el contenido de los artículos 21, 24, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo expuesto, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se le permita “1°) Seguir ejecutando [su] actividad de economía informal en el Kiosco de [su] propiedad (...). 2°) Se [le] permita tramitar [la] Licencia y Patente de Comercio respectivas. 3°) Se considere sin lugar la multa que [le fue] impuesta por ser improcedente. 4°) Se ordene revocar en su totalidad la resolución emanada del Ente Municipal fechada 30-08-2007”.
Posteriormente, por auto del 17 de enero de 2008, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, la admitió por no estar incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, ordenó las notificaciones respectivas, para lo cual se libraron los Oficios Nros. 101-2008, 102-2008 y 103-2008, de fecha 17 de enero de 2008.
Finalmente, en fecha 9 de agosto de 2010, la Jueza Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura de las procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, en los términos siguientes:
II
DEL ABOCAMIENTO

En virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora que, no obstante haberse admitido la presente acción de amparo constitucional mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, la parte actora ciudadano José Nicolás Bastardo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.434.531, no ha instado,en forma alguna en la prosecución del presente juicio. Ante tal inactividad procesal, debe atenderse a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en la Sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, en cuyo texto se estableció:
“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...omissis...)
[S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...omissis...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En efecto, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Verificado pues, que en el presente caso ha transcurrido con creces el referido lapso de seis (6) meses desde que fuera admitida la presente acción; en atención al criterio jurisprudencial citado anteriormente y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que en la causa bajo examen, no se ve comprometido el orden público o las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento. De igual modo, con fundamento en la aludida norma, se impone al accionante multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.
En tal sentido, el sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.434.531, asistido por las abogadas Ana Yolet Nieves Tesorero y María Virginia Tovar Arvelaiz, antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se IMPONE al accionante una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
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LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las
( ).
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES
MGS/mgs
Exp. N° 8.970