REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 152°
DEMANDANTE: NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.191.962, asistido por la abogada Hada Ninoska Mayorca Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.580.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Demanda de Contenido Patrimonial.
Expediente Nº 10.897
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ, asistido por la abogada Hada Ninoska Mayorca Ramos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.580, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, “...OFERTA REAL DE PAGO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (en su carácter de acreedora) de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 408.500,00).
Por decisión del 3 de junio de 2011, el referido Tribunal de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y, en consecuencia, declinó la competencia en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Maracay, Estado Aragua.
Visto así, mediante escrito del 10 de junio del presente año, el demandante de autos, ejerció el recurso de regulación de competencia contra el mencionado fallo, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 12 de junio de 2011 y, en consecuencia, confirmo la decisión de fecha 3 de junio de 2011.
El 4 de agosto de 2011, se dio por recibido el Oficio N° 337-11 de fecha 27 de julio de 2011, anexo al cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el presente expediente judicial.
En esa misma fecha, este Tribunal Superior ordenó su registro en el libro destinado a tales efectos, quedando anotado bajo el N° 10.897.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano Nelson Igor José Sandoval Juárez, asistido de abogada, relata lo siguiente:
Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Interina Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de septiembre de 2010, bajo el N° 19, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones respectivas, el entonces Gobernador del Estado Guárico, ciudadano William Rafael Lara (+), le dio en venta “...una aeronave Marca: Cessna Aircraft; Modelo: U206G; Serial: N° U20605773; Año: 1980; Matricula: YVO114; Clase: Monomotor; Motor Tipo: Pistón/Horizontales Opuestos; Cilindradas: Seis (06); Serial del Fuselaje: U20605773; Marca del Motor: Continental; Modelo del Motor: IO-520-F; Potencia: 285 H.P.; Serial del Motor: 818767-R; Marca de Hélice: Mc Cauley; Serial de la Hélice: 811988 (acondicionado). El precio de la venta fue la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 402.696,00), que [pagó] en Cheque de Gerencia N° 74851681 del Banco Bancaribe, de fecha 05-08-2010, que caduca a los 180 días contados a partir del 05-08-2010 a la orden de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que motivado al fallecimiento del mencionado ciudadano, se desconoce “...el destino final del cheque de gerencia con el cual se pagó la aeronave, pero lo cierto es que el cheque jamás se presentó para su pago en las taquillas del Banco y operó el 01 de febrero de 2011 (...), la caducidad del mismo”.
Que acudió a la sede de la Gobernación demandada con el fin de “...reponer el cheque caducado, pero rehusaron recibir el pago...”.
Que con su carácter de deudor “...y con capacidad para pagar, de conformidad con los Artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [ejerce] la OFERTA REAL DE PAGO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (en su carácter de acreedora), de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 108.500,00) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 402.696,00), que es la suma íntegra del precio de la aeronave adeudado. 2) La cantidad de CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.033.70), por concepto de intereses legales debidos (...), los meses de febrero de 2011 a junio de 2011, ambos meses inclusive, calculados al 3% anual (Bs. 1.006,74 mensual) (...); 3) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de gastos líquidos; 4) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de gastos ilíquidos. 5) La cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 170,30) por concepto reserva por cualquier suplemento” (sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese orden, estimó “...la oferta real en CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 408.500,00), equivalentes a 5.375 Unidades Tributarias...”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Se advierte que mediante decisión de fecha 12 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido y, en consecuencia, confirmó el fallo del 3 de junio de 2011, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, por la cual se declaró incompetente para conocer del asunto de autos. En la precitada Sentencia dictada el 12 de junio de 2011, se estableció lo siguiente:
“...debe observarse, que si bien la oferta real y deposito, como supra se estableció, es una institución consagrada en el Código Civil, no es menos cierto, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 26.1 establece cuales son las competencias de la jurisdicción Político-Administrativa y se refiere en especial, a las demandas (debiendo entenderse no solamente acciones contenciosas, sino de jurisdicción voluntaria), que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva siempre y cuando sus conocimientos no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. Por ello, [la] Sala Político-Administrativa en sendas ponencias conjuntas de fechas 02 y 07 septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas o acciones que se propongan contra la República, los Estados , los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa en la cual los anteriores tengan un control decisivo y permanente, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los estados y municipios en atención a lo dispuesto en el artículo supra citado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como a las demandas que interpongan cualesquiera de los Entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. Con ello, se encuentra satisfecho el primer requisito del artículo 26.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues es de resaltar, que el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el principio de que la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Sala Especial, sino a los demás Tribunales que determine la Ley, por ello es competente, para conocer de cualquier pretensión patrimonial propuesta, como en el caso de autos, contra la Gobernación del Estado Guárico y así se establece.
En relación al segundo requisito establecido por la cuantía, debe señalarse que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, que establece el conocimiento de las demandas que se ejerzan contra la República o los estados, cuya cuantía no exceda de las Treinta Mil (30 U.T.) Unidades Tributarias, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...), por lo cual es evidente que la competencia corresponde al Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa cuya competencia territorial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua...”.
Al respecto, se constata en efecto, que la presente demanda (calificada como “...OFERTA REAL DE PAGO...”), fue interpuesta por el ciudadano Nelson Igor José Sandoval Juárez, antes identificado, asistido de abogada, contra la Gobernación del Estado Guárico; visto así, esta Juzgadora debe señalar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En ese orden, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1°-, el novísimo texto normativo determinó entre sus competencias las “…demandas que se ejerzan contra (...) los estados (...), si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Como se aprecia de la cita precedente, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les compete conocer de las demandas que se presenten contra los entes políticos territoriales (República, Estados y Municipios) si la cuantía no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), con lo cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de aceptar la competencia por la cuantía que le ha sido declinada, debe evaluar si, efectivamente, el monto de la demanda ejercida contra la Gobernación del Estado Guárico, se ajusta a los parámetros numéricos antes reseñados.
Así las cosas, se colige de la lectura del escrito libelar que la parte demandante estableció que el monto de su pretensión es la cantidad de Cuatrocientos Ocho Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 408.500,00). Asimismo, se aprecia que el valor actual de la Unidad Tributaria es de Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 76,00), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.623 de fecha 25 de febrero de 2011.
Ello así, realizando una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda es igual a Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco Unidades Tributarias (5.375 U.T.), es decir, menor a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como criterio atributivo de competencia por la cuantía, de modo que, este Tribunal Superior visto que la parte demandada es el Estado Guárico por órgano de la Gobernación y, dado que el monto de la demanda fluctúa entre las Cinco Mil y Cinco Mil Quinientos Unidades Tributarias (5.000-5.500 U.T.), acepta la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen los autos, y así se decide.
III
DEL PROCEDIMIENTO Y LA ADMISIÓN
En primer orden, de la lectura del escrito presentado el 30 de mayo del año en curso, por el prenombrado ciudadano Nelson Igor José Sandoval Juárez, observa esta Sentenciadora que la pretensión procesal ejercida fue calificada por el demandante como “...OFERTA REAL DE PAGO...”, toda vez que conforme lo alegado y acreditado en autos, en fecha 6 de septiembre de 2010, el Gobernador del Estado Guárico le dio en venta a través de documento debidamente autenticado, una aeronave que responde a las especificaciones antes enunciadas; por lo cual, le fue girado a su favor el Cheque de Gerencia N° 74851681 del Banco Bancaribe, de fecha 5 de agosto de 2010; no obstante, el correspondiente cobro no fue efectuado en tiempo hábil, operando la caducidad del titulo valor referido.
Así, según expone el demandante, en razón del fallecimiento del entonces titular de la Gobernación del Estado Guárico, y a fin de “...reponer el cheque caducado...”, con fundamento en lo indicado en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “...se ordene el depósito del dinero ofertado, que en caso de no aceptarse la oferta en el acto de la oferta real o de los 3 días siguientes a la misma...”, se ordenara la citación del acreedor oferido.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la calificación jurídica efectuada por el demandante está referida a la pretendida Oferta Real de Pago y de Depósito, y que el cauce procesal solicitado por el ciudadano Nelson Igor José Sandoval Juárez se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico civil ordinario; no obstante, con fundamento en los principios de iura novit curia y pro actione -conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso-, el cual ha sido reconocido y tutelado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre muchas otras, Sentencias Nros. 1064/00, caso: C.A. Cervecería Regional; 1488/01, caso: Fundiciones El Corozo, S.R.L.; 1764/01, caso: Nello José Casadiego Vivas; 2045/03, caso: RCTV, C.A.; 2095/04, caso: Alida Mercedes Peñaloza Lucena; 2150/06, caso: José Félix Rivas y otros y 1113 del 12 de junio de 2007); estima este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo que el caso de autos, se circunscribe a una demanda de contenido patrimonial -estimada por la cantidad de Cuatrocientos Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 408.500,00)-, la cual está dirigida contra un ente político territorial (Estado Guárico) y, por tanto, regida por normas de Derecho Público, es por lo que, la misma debe ser tramitada y sustanciada conforme al procedimiento de demandas contencioso administrativas de contenido patrimonial establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.
Dilucidado lo anterior, de la revisión y estudio preliminar del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional visto que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, la admite cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Juzgadora, de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, conforme a lo indicado en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procédase a notificar mediante Oficio al GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO. Asimismo, se ordena la citación del PROCURADOR DEL ESTADO GUÁRICO, y una vez conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, y vencido como se encuentre el término previsto en el precitado artículo 82 de la Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República de la República, el Tribunal celebrará la Audiencia Preliminar al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. Del mismo modo, se establece que la contestación deberá presentarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Líbrense los Oficios respectivos anexándole copia certificada del expediente judicial y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. En tal sentido, se exhorta a la parte demandante a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las citaciones y notificaciones que al efecto se libraran, para poder practicar las mismas.
A tales efectos, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Líbrese el correspondiente despacho de Comisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:
Primero: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.191.962, asistido por la abogada Hada Ninoska Mayorca Ramos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.580, contra la Gobernación del Estado Guárico.
Segundo: ADMITE la demanda incoada.
Tercero: EMPLÁCESE al Estado Guárico en la persona del ciudadano Procurador del mencionado Estado.
Cuarto: NOTIFÍQUESE al Gobernador del Estado Guárico.
Quinto: ORDENA librar los oficios de notificación y emplazamiento supra.
Sexto: ESTABLECE que una vez conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y vencido como se encuentre el término previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal celebrará la audiencia preliminar al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.
Séptimo: ESTABLECE que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Octavo: A los fines de la práctica de las notificaciones y citaciones ordenadas, se ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, librándose el correspondiente despacho de Comisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 09 de Agosto de 2011, siendo las 02:00 post merident, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. REYES SLEYDIN
Exp. Nº 10.897
MGS/SR/Abg. Irving.-
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