REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes cinco (05) de agosto de 2011
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-L-2011-002494
PARTE ACTORA: NELSON IDELFONSO CARMONA SARRAGA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.421.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mirna Prieto, María Corrrea, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Fabiola Álvarez Salazar, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutierrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy Arocha Boscan, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael José Piña Perdomo, María E. Contreras, Raúl Medina, Marjorie Reyes y Marlene Rodríguez mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 92.909; 89.525; 102.750; 118.253; 49.596; 117.066; 97.075; 124.816; 83.490; 52.600; 36.196; 117.564; 51.384; 62.705; 125.700; 118.076; 86.396; 104.915; 92.920; 90.965; 100.715; 83.560; 110.371; 129.966; 130.751; 28.693; 112.135; 118.267 y 105.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES: Gabriel E. Matute Loreto, Ana E. González, Alba M. Medina Roa, Antonio J. Paraco Morales, Mariela Mendoza Velásquez, Rodrigo D. Pérez Bravo, Jessenia Padilla González, Verónica González Ávila, Damaso Fernández H. Lady V. Sánchez Vera, Magaly Salazar, Yokasta Rivera, Greyza Monasterio P., July M. Cova Rodríguez, Jaiker J. Mendoza Regalado, Juan C. Fleitas Guevara, Divana I. Blanco, Rina Gil Miranda, Yoheisy L. Márquez Piñango, Segundo Velásquez Brito, Cristina Mendes Vásquez, Aramys O. Forero Hernández, Alis C. Fariñas Sanguino, Gregorio Salazar Torres, Ruth Y. Pompa Ramírez, Igor Y. Hernández Bracho y Germán Briceño Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.097; 21.963; 50.550; 78.321; 9.277; 135.376; 75.267; 29.812; 65.199; 40.533; 93.594; 99.985; 137.462; 59.749; 116.781; 80.308; 114.467; 86.792; 31.564; 97.032; 144.783; 46.770; 39.583; 145.737; 104.931 y 60.226 respectivamente.
ASUNTO: Consulta Obligatoria.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano NELSON CARMONA contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano NELSON CARMONA contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- Recibidos los autos en fecha 08 de julio de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Nelson Idelfonso Carmona Sarraga antes identificado, contra el ente político territorial Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a la demandada para calcular los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.
Segundo: No ha condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Se ordena la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita y una vez se haya practicad la notificación ordenada y transcurrido el lapso de suspensión.”
CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA comenzó a prestar servicios en fecha 1° de enero de 2008 para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cargo de delegado sindical, devengando un salario mensual de Bs. 950,00 y en una jornada de lunes a lunes en un horario de 24 por 48 horas, hasta el 26 de septiembre de 2008 fecha en la cual le fue rescindido el contrato de trabajo cuya culminación era el 31 de diciembre de 2008. Que por tales razones procede a demandar los siguientes conceptos en base a un tiempo de servicio de 08 meses y 25 días de servicio: Prestación de antigüedad Bs. 1.512,08. Vacaciones fraccionadas Bs. 316,70. Bono vacacional fraccionado Bs. 147,79. Utilidades fraccionadas Bs. 316,70. Indemnización (Art. 110 LOT) desde el 27-09-2008 hasta el 31-12-2008 Bs. 2.976,94. Cuantifica la demanda en Bs. 5.269,94 y solicita que la demanda sea declarada con lugar y se condenen los intereses moratorios, costas y costos procesales.
2.- LA PARTE DEMANDADA en el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda, no se le aplica a esta la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de las prerrogativas y privilegios que se le otorgan a la República, siendo oportuno señalar que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
A.- De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (Subrayado del Tribunal)
B.- Asimismo, el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“(omissis)
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”.
C.- En tal sentido se considera contradicha la demanda e todas y cada una de sus partes.
CAPITULO TERCERO.
Límites de la Controversia
Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Del folio 79 al 81 consignó copia simple del expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte relativo al reclamo realizado por le actor por prestaciones sociales y otros conceptos. La cual si bien es cierto, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Del folio 82 al 88 consignó impresión sin firma de recibos de pago elaborados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los mismos se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte demandada no los desconoció ni los impugno, desprendiéndose de dichas documentales, que el actor era personal contratado, y los pagos realizados por la demandada al accionante, en el mes de marzo, agosto y septiembre 2008, por la cantidad de Bs. 475,00 quincenales.
Al folio 89 consignó copia simple de constancia de trabajo emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el accionante prestó servicios para la demandada, en la Coordinación de Seguridad en calidad de contratado desde el 1° de enero de 2008, en el cargo de delegado de seguridad.
Al folio 90 consignó copia simple de oficio N° 1400-08 de fecha 05-09-2008 dirigida la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se desprende que el ciudadano Nelson Idelfonso Carmona Sarraga fue egresado de dicha institución y que dicha comunicación fue recibida por el actor en fecha 26 de septiembre de 2008, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 91 y 92 consignó planillas de afiliación al servicio de salud con sello húmedo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de las cuales que la demandada incluyo al accionante dentro del servicio de salud y funerario, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursa marcada “B” a los folios 61 y 62 del expediente, copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, El cual por el carácter de ley que posee no esta sujeto a las reglas de valoración probatoria siendo la misma de conocimiento del Juez.
Cursa marcada “C” a los folios 63 al 65 del expediente, copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, contentiva de la LEY ESPECIAL DE TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS Y BIENES ADMINISTRADOS TRANSITORIAMENTE POR EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, DISTRITO FEDERAL. La cual por el carácter de ley que posee no esta sujeto a las reglas de valoración probatoria siendo la misma de conocimiento del Juez.
Cursa marcada “D” a los folios 66 al 70 del expediente, copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 39.276 de fecha 01 de octubre de 2009, contentiva de la LEY ESPECIAL DEL RÉGIMEN MUNICIPAL A DOS NIVELES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. La cual por el carácter de ley que posee no esta sujeto a las reglas de valoración probatoria siendo la misma de conocimiento del Juez.
CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA
Tal y como fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas (folio 60) por la representación judicial de la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la falta de cualidad para ejercer la representación, alegato que igualmente opuso en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, señalando que la institución donde laboraba el demandante pertenece a un ente transferido del Distrito Capital en virtud de la promulgación de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, pasa este Juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad es una defensa perentoria que debe ser opuesta en la contestación al mérito de la demanda junto con las demás defensas perentorias dado que ésta no constituye una cuestión previa de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 eiusdem, así lo ha señalado tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2296 de fecha 10-05-2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros, Exp. N° 06-1316) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y en ese mismo sentido lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal en Sentencia n° 01182, fecha 05 de agosto de 2009, Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: Salomón Segundo Centeno Huerta contra la República Bolivariana de Venezuela) en la cual señala lo siguiente: la cual reza lo siguiente:
“Sobre el particular, observa la Sala que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). (Vid. sentencias Nros. 1137, 4577 y 0002 del 23 de julio de 2003, 30 de junio de 2005 y 14 de enero de 2009, respectivamente).
Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; de allí que a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo.”
De allí, que siendo la falta de cualidad excluida en el Código de Procedimiento Civil de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 y se estableció como una defensa perentoria de fondo que debe ser opuesta en la contestación, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limini litis, en consecuencia, no puede ser alegada en el escrito de promoción de pruebas por cuanto es una excepción que se debe decidir en la sentencia de fondo, tal y como lo fue señalado por la Sala Constitucional en la sentencia ut supra mencionada. Por otra parte, si bien la representación judicial de la demandada lo alegó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio como un hecho nuevo, no se trata de un hecho de los previstos en los supuestos del Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede ser considerado tal alegato en la sentencia de mérito, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se establece.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
4.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa dada las prerrogativas de las cales goza la demandada, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes y correspondiendo a la parte actora la carga de probar la existencia de la relación de trabajo, en tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos lo cual hace en los siguientes términos:
5.-. De las pruebas aportadas a los autos quedo evidenciado la existencia de la relación laboral, como contratado ocupando el cargo de delegado de seguridad para la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 1° de enero de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2008, cuando fue notificado del egreso de dicha institución según comunicado N° 1400-08 de fecha 05-09-2008 dirigida la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir que el despido ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital la cual entró en vigencia en fecha 04 de mayo de 2009.
6.- Asimismo quedo demostrado de los autos, específicamente de constancia de trabajo, que el cargo desempeñado por el actor era Delegado de Seguridad. En lo que respecta al salario devengado por el accionante quedo demostrado de los recibos de pago que el mismo devengaba un salario quincenal de Bs. 475,00, lo que se traduce en un salario mensual de Bs. 950,00 tal y como fue alegado por el accionante en su escrito libelar.
7.- Por otra parte el accionante aduce que tenia un contrato a tiempo determinado el cual debía culminar el 31 de diciembre de 2008, y siendo que se le rescindió el contrato antes de lo previsto, reclama la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto debe señalar esta Alzada que quedo demostrado de autos que la relación laboral se dio a través de un contrato, y siendo que no consta de autos elemento alguno que desvirtúe a este respecto lo señalado por el accionante debe tenerse como cierto que la relación de trabajo se dio con ocasión a un contrato a tiempo determinado el cual debió culminar tal como lo señalo el accionante, en fecha 31 de diciembre de 2008. En tal sentido siendo que no consta en autos que la parte demandada haya rescindido el contrato por causa justificada alguna, resulta procedente, la indemnización por daños y perjuicios, dispuesta en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, e la cual se estipula que deberá pagársele al trabajador la cantidad de salarios que le correspondería desde el momento que fue despedido hasta el momento en el que debió culminar el contrato a tiempo determinado, en el presente caso deberá la parte demandada cancelar al accionante lo correspondiente al salario que debió devengar desde el 27 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir le corresponde lo siguiente: por el mes de septiembre 3 días, octubre 30 días, noviembre 30 días, y diciembre 30 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la LOT, lo cual da un total de noventa y tres (93) días calculados en base al salario diario normal de Bs. 31,67 da un total a pagar de dos mil novecientos cuarenta y cinco Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.945,31) monto que deberá ser cancelado por la parte demandada.
8.- Resuelto lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados, lo cual lo hace en los siguientes términos:
A.- Prestación de antigüedad: siendo que no se demostró el pago de dicho concepto el mismo resulta procedente, en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del Artículo 108 eiusdem, en consecuencia, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salarios calculados en base al salario integral diario compuesto por el salario normal diario Bs. 31,67 más la alícuota bono vacacional Bs. 0,61 más la alícuota de bonificación de fin de año Bs. 1,31, es decir, un salario integral diario de Bs. 33,59, de tal manera que le corresponde 45 días por Bs. 33,59 igual a mil quinientos once Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.511,55), que se ordena a la demandada a pagar, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.
B.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, siendo que no se demostró el pago de dichos conceptos los mismos resultan procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde por el tiempo en el cual prestó el servicio desde el 1° de enero hasta el 26 de septiembre de 2008 (8 meses completos), por vacaciones la fracción de diez (10) días y por bono vacacional fraccionado la fracción de cuatro punto sesenta y seis (4,66) días, que da un total de catorce punto sesenta y seis (14,66) días calculados en base al salario diario normal devengado de Bs. 31,67, arrojando una cantidad total de cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 464,28), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.
C.- Bonificación de fin de año fraccionada (utilidades) siendo que no se demostró el pago de dicho concepto el mismo resulta procedente, en los términos establecidos en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de ocho (8) meses completos de servicio, en consecuencia, le corresponde la cantidad diez días calculados en base al salario diario normal devengado de Bs. 31,67 lo cual da un monto de trescientos dieciséis Bolívares con setenta céntimos (Bs. 316,70), que se ordena a pagar a la demandada a pagar. Así se decide.
D.- En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador al igual acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la última notificación de los codemandados, es decir, 05 de junio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
E.- Habiendo decidido este Juzgador lo anterior, debe concluirse que la sentencia consultada proferida por el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2011, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma será confirmada por este Juzgador. Así se decide.
CAPITULO QUINTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON IDELFONSO CARMONA SARRAGA antes identificado, contra el ente político territorial ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a la demandada para calcular los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra. No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado.
Se ordena la notificación del Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del contenido de la presente sentencia, conforme lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a lo cual una vez consignada en el expediente la presente notificación se comenzará a computar el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARO
ABG. OSCAR ROJAS
EXP Nro AP21-L-2011-002494
|