REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes cinco (05) de agosto de 2011
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2011-001075
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-002406


PARTE ACTORA: MARBELLA FERNANDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 6.287.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ÁLVAREZ y otros, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS SERIGRÁFICOS ATAHUALPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2004, bajo el numero 22, tomo 921-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL HERNANDEZ y OTROS abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346.


ASUNTO: Transacción presentada para su homologación

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Demanda laboral, por diferencia de prestaciones sociales..

1.- En fecha 13 de julio de 2010, fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIA FERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 57.815, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: MARBELLA FERNANDEZ LUGO titular de la Cédula de Identidad N° 6.287.964, contra PRODUCTOS SERIGRÁFICOS ATAHUALPA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2004, bajo el numero 22, tomo 921-A.

2.- Recibidos los autos en fecha ut supra indicado, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles veinte (20) de julio de 2011, a las 02:00 p.m., suspendiéndose la misma por solicitud de las partes para el día tres (03) de agosto de 2011 a las 02:00 p.m.; reprogramándose nuevamente para el día cinco (5) de agosto de 2011y luego a petición de ambas partes se reprogramo para el 19 de septiembre de 2011 a las 11:a.m.

3.- Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2011, suscrita por los ciudadanos: MARBELLA FERNANDEZ LUGO, titular de la cedula de Identidad numero 6.287.964, debidamente representada por la abogada FABIOLA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.596, y la abogado MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 38.346, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada: PRODUCTOS SERIGRÁFICOS ATAHUALPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2004, bajo el numero 22, tomo 921-A.; mediante la cual CONSIGNAN ESCRITO DE ACUERDO TRANSACCIONAL, conjuntamente con copia simple de un (1) cheque N° 75350137 de la cuenta 0105-0638-79-1638279276 perteneciente a la empresa PRODUCTOS SERIGRÁFICOS ATAHUALPA, C.A., de fecha 04 de agosto, a nombre de MARBELLA FERNANDEZ, librado contra el BANCO MERCANTIL, y a su vez solicitan se imparta la Homologación correspondiente y se de por terminado el presente procedimiento. Al respecto esta Alzada con vista a la solicitud de homologación de la transacción judicial presentada por las partes, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Asentado lo anterior, cuando las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo; el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10°, de su Reglamento General, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados, en el caso de la parte actora la misma suscribe dicha transacción debidamente representada por abogado tal y como lo hace ver en la suscripción del presente escrito transaccional y con respecto a la parte demandada consta en el poder que corre inserto en el presente expediente, por lo tanto encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

B).- Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. No obstante, este Juzgador, compartiendo los criterio doctrinales fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador. En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo. Así se decide.

C).- Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

D).- En consecuencia, este Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, y 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada, y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.


Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA

JUEZ

Abg. OSCAR ROJAS


SECRETARIO




Exp. Nº AP21-R-2011-001075