REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de Agosto de 2011.

201° y 152°
ASUNTO No.: AP21-R-2011-001022


Visto el auto de fecha 05 de Agosto 2011, mediante el cual esta Alzada Admitió el Recurso de Casación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2001, por el abogado PEDRO V. RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.602, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión publicada por este Juzgado Segundo Superior en fecha 28 de Julio de 2011, este Tribunal observa:


PRIMERO: El Articulo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“…El recurso de Casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Al proponer el recurso de casación contra la sentencia que piso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado por ella…”


SEGUNDO: En sentencia dictada en fecha 17 de febrero del año 2000, la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la decisión de un Juzgado Superior que negó el recurso de casación interpuesto por haber declarado a través de una sentencia interlocutoria la reposición de la causa en dicho asunto, lo cual se transcribe:


“Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las subsiguientes apreciaciones:

1º) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición.

2º) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.

3º) En caso de producirse un gravamen, este podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.

4º) En cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra de la definitiva.

Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas de manera diuturna y pacífica en jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida y al respecto se permite apreciar:

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado pudo observar que el fallo contra el cual se propone el mencionado recurso de casación, se declaró entre otras cosas “…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez del Jugado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije de una manera expresa nueva oportunidad para la celebración e la audiencia oral de juicio…” resolviendo el recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.


CUARTO: Visto que por error este Juzgado procedió admitir y tramitar el Recurso de Casación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2001, por el abogado PEDRO V. RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.602, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión publicada por este Juzgado Segundo Superior en fecha 28 de Julio de 2011, la cual de conformidad con el criterio sentado en el fallo transcrito en el punto SEGUNDO del presente auto no admite Casación motivo por el cual, es forzoso revisar y procede su nulidad, en tal sentido es, importante hacer mención a la sentencia Nro. 02-2702 de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual establecio lo siguiente:

“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (…)
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

QUINTO: Tomando en cuenta lo antes expuesto este Juzgado Superior declara la revocatoria del auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2011, que admitió el recurso interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2001, por el abogado PEDRO V. RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.602, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión publicada por este Juzgado Segundo Superior en fecha 28 de Julio de 2011, por considerar que se incurrió en un error que afecta su legalidad. Asimismo, se deja sin efectos los oficios librados en fecha 05 de Agosto de 2011. Así se establece.

SEXTO: Por último este Tribunal NIEGA el Recurso de Casación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2001, por el abogado PEDRO V. RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.602, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión publicada por este Juzgado Segundo Superior en fecha 28 de Julio de 2011. Y asi se establece.
EL JUEZ



JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA

EL SECRETARIO,


OSCAR JAVIER ROJAS
Exp. No. AP21-R-2011-001022