REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2011-000090.

Con motivo de la demanda por abstención o vías de hecho que intentara la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y cuya última modificación estatutaria quedó registrada en fecha 07/03/2001, bajo el n° 29, t. 39-A-Segundo, cuyos apoderados son los abogados: Luis Oquendo, Magda Guerra, Carla Herrera, Leslie Obregón, Pedro Mantellini, Silvana Mantellini, David Mantellini, Carlos Gamboa, David Pérez, Simón Herrera, Lorena Mingarrelli, José Padilla y Andrés Pérez, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

1.- La accionante fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

Que interpone esta acción derivada de la negativa, violatoria del derecho de petición, de recibir escritos y de “obtener copia del expediente administrativo” por parte de la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; que acompaña escrito de queja presentado el 08/04/2011 ante el despacho de la Ministra del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ; que la mencionada Inspectora se abstuvo de recibir un escrito en el que se analiza la imposibilidad jurídica de cumplir con la providencia administrativa n° 072910 dictada el 14/12/2010; que la imposibilidad de presentar escritos, de que se abstengan de recibirlos y de “obtener copia del expediente” la mantienen en estado de indefensión; que interpone la presente acción de conformidad con los arts. 24, ordinales 3°, 4°, 8° y 9°, 25, ordinal 10° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , 2, 30, 31 y 44 LOPA, por cuanto la conducta omisiva de dicha funcionaria afecta sus derechos de petición y de la defensa consagrados en los arts. 51 y 49 constitucionales; que por todo ello solicita se ordene a dicha Inspectora que: 1.1.- agregue al expediente administrativo el escrito mediante el cual, supuestamente se justifica la imposibilidad de ejecución de la referida providencia administrativa y 1.2.- que se pronuncie sobre el contenido del mencionado escrito.

2.- La demandante promovió las copias que conforman los fols. 29 al 39, 59, 60, 64 y 68 al 147, que al no haber sido impugnadas se aprecian como evidencias de que la accionante presentó escrito, en fecha 08/04/2011 y ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, reclamando la negativa de la referida Inspectora en recibir el correspondiente escrito, de conformidad con el art. 3 LOPA; de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Sergio Terán; y del escrito que, según la parte actora, se negara a recibir la mencionada Inspectora.

3.- Para resolver se observa:

El Capítulo IV del Título II de la LOPA dispone lo siguiente:

“Capítulo IV.

De la Recepción de Documentos.

Artículo 44.- En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 45.- Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Artículo 46.- Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro” (negrillas del Tribunal).

Según Brewer (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La segunda de esas obligaciones −la de recibir documentos− impone a los funcionarios el receptar (art. 45 LOPA) los escritos, peticiones y recursos que formulen los particulares, aun cuando presenten irregularidades u omisiones, caso en el cual deberán advertirlo a los interesados.

De allí que si la funcionaria señalada (Inspectora del Trabajo) por la accionante se negó a receptar el escrito que ésta describe, ello constituye una inactividad de la Administración Pública que debe ser controlada mediante la acción por abstención o carencia no por la relativa a las vías de hecho en virtud que ésta −demanda contra vías de hecho− persigue el control del exceso de actuaciones ilegales e indebidas que no conforman, propiamente, actos administrativos.

Por tanto, se justifica la presente acción para el cumplimiento en especie e inmediato de esa conducta o actuación incumplida por omisión (Urosa, D. 2009. Manual de Práctica Forense Contencioso Administrativo. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, p. 87) y que el ordenamiento jurídico impone (art. 45 LOPA), como lo es el receptar el escrito que alude la demandante y tramitarlo.

Debemos traer a colación el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa conforme al cual la demanda por abstención o carencia “tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.” (vid. sentencias de dicha Sala numeradas 1.306 y 1.781 del 23 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).

La mencionada Sala ha establecido los requisitos de procedencia de la demanda por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21/05/2002, 1.976 del 17/12/2003 y 1.849 del 14/04/2005).

Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de tales demandas por abstención o carencia y se estableció que éstas podían estar dirigidas al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido se precisó:

“debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (sentencia nº 1.684 del 29/06/2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24/09/2009 y 1.214 del 30/11/2010, entre otras).

Conforme al fallo transcrito, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es permitir que se tramiten mediante las demandas por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley (ver s.SPA/TSJ n° 1.214 del 30/11/2010).

Con fundamento en lo anterior, en atención a la obligación específica de la Administración Pública (Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social) de receptar escritos, peticiones y recursos que presenten los administrados, indicando el número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación, pudiendo servir de recibo la copia fotostática del documento que se ofrezca, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro, y dado que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no ha recibido el escrito detallado por la demandante, esta Instancia declara con lugar la demanda por abstención o carencia ejercida.

En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, receptar en los términos de los arts. 5º, 44, 45 y 46 LOPA, el escrito que cursa a los fols. 68 al 96 inclusive (que se ordena desglosar para remitírselo con oficio) y para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Por tanto, se declara ha lugar la presente demanda por abstención o carencia. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- CON LUGAR la demanda por abstención o carencia intentada por la sociedad mercantil denominada: “Trevi Cimentaciones, c.a.” contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, receptar en los términos de los arts. 5º, 44, 45 y 46 LOPA, el escrito que se le remite con oficio y para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

4.2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.

4.3. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 LOJCA) para ejercer recursos (art. 75 LOJCA) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Asimismo, se establece que si la República Bolivariana de Venezuela no apela de esta decisión la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado 5° Superior de este Circuito Judicial, el cual sustancia el recurso de apelación (AP21-R-2011-000993) ejercido por la demandante contra la negativa de decreto de medida cautelar. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el viernes cinco (5) de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

Asunto nº AP21-N-2011-000090.
CJPA / clrr /Ifill.-
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