REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-003977
Recibido el presente escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2011, constante de seis (6) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, incoada por los ciudadanos YIMY ALBERTO URBINA, EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° V-17.080.044, V-14.298.665, V-12.417.755, V-7.951.992 respectivamente, judicialmente representado por los profesionales del derecho, abogados INGRID FAJARDO y ANA MAREA, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 85.478 y 47.188 respectivamente, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos supra señalados por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa DEMOS PUBLICIDAD, C.A., en su carácter de patrono del accionante; por lo que, se le dio entrada y el curso de ley, y consecuencia, este Tribunal, ejercitando de pleno derecho su poder cautelar, pasa a pronunciarse sobre su procedencia en los términos siguientes:
Se trata de la solicitud de protección cautelar que realiza la parte actora en fecha 22 de julio de 2011, dentro del marco de un procedimiento por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, en cuyo objeto, el actual proceso se encuentra sentenciado en primera instancia en la misma fecha y pendiente de apelación, y donde se han ventilado derechos insolutos a la luz de la relación de trabajo que mantuvieren las partes en el presente asunto que, empero haber sido negada por la parte demandada, este Juzgado en fecha 22 de julio de 2011 profirió el fallo oral declarando con LUGAR la demanda propuesta, ergo, la existencia del ligamen jurídico laboral para el momento en que nacieron los derechos reclamados e igualmente procedentes según la condenatoria expresa en dicho fallo. En tal sentido, nos encontramos en la fase de juicio donde habiendo culminado el debate oral así como el control y contradicción probatorios, se ha decidido dar, a través de sentencia, todo lo pedido por los reclamantes en Juicio, y todo lo cual se encuentra a la espera de su reexaminación por el Juez Superior que resulte competente mediante distribución aleatoria.
Asi las cosas, la parte actora, y actual solicitante de la protección cautelar que se examina, alega la existencia de extremos legales suficientes según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el Periculum in mora con base a los siguientes argumentos:
1. Que la parte demandada ha mantenido una “actitud negligente” al haber negado la relación laboral con el demandante durante el devenir del debate oral en fase de alegatos, asi como su falta de interés en la efectiva solución del conflicto promoviendo pruebas ilegales (Primero I Fundamentos de la Solicitud).
2. Que existe fundado temor con base a tanta contradicción y negativa de la relación laboral, de que la demandada no cumpla con su obligación de pagar los conceptos reclamados mediante una sentencia desfavorable a su postura procesal de resistencia (Primero I Fundamentos de la Solicitud).
3. Que existe un riesgo manifiesto de que la demandada se insolvente por cuanto mintió al tribunal en la oportunidad de la inspección judicial practicada en la sede de la demandada, y que tal riesgo, asi como, una posible tardanza en el Juicio principal configura claramente el fumus boni iuris y el periculum in mora.
4. Que las anteriores razones llevan a concluir entonces y por ende, en un peligro manifiesto de enajenación o insolvencia de la demandada para cumplir sus responsabilidades con los codemandantes.
Habida cuenta de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandada en el presente asunto, ha cumplido con todas sus cargas procesales desde el inicio de la presente causa desde su fase preliminar, hasta dar cumplimiento a la contestación de la demanda propuesta, y así mismo, la incorporación de la particular probanza ofrecida y evacuada a los autos, a los fines de dilucidar el mérito de la causa principal.
Ahora bien, vista como ha sido la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO formulada por la parte temerosa, y recibido dicho pedimento en la misma fecha que se dictó el dispositivo oral del fallo que le favoreció en todas sus partes, estima oportuno hacer las siguientes reflexiones:
Siendo el proceso laboral un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él, y especialmente en fase de Juicio no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo las menciona para la fase en cuya responsabilidad recae en el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, en el artículo 137 ejusdem. Ante las anteriores razones, podría entonces concluirse ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas? De ninguna manera
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, en el campo del discurso aplicativo, esto es, en el caso concreto, y frente a la presunta violación de derechos en los cuales se encuentra interesado el Orden Publico, a veces se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso declarativo plenario; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de primera instancia de Juicio puede decretar medidas cautelares.
En secuencia de lo anterior, dispone el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales y a tales efectos se indica:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
Así pues, enumeramos los caracteres que destaca la norma supra transcrita de las que se infieren:
1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece la Ley Adjetiva Civil en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada, de tal suerte que en el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada; que se decide mediante auto motivado y que tiene recurso de apelación.
2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige sea demostrada contundentemente la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del código adjetivo civil, sino que tales circunstancias serán consideradas a juicio del operador de justicia lo cual obedece a una razón fundamental y es que en el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela cuya finalidad es la garantía de los derechos invocados.
3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión”.
4.- Por último, a pesar de que la norma se refiere expresamente al “juez de sustanciación, mediación y ejecución” como el competente para dictar las medidas cautelares, estas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, que se mantiene durante toda la tramitación procesal. Por lo tanto, por argumento a fortiori, el Juez de Juicio está autorizado para decretarlas, quedando a criterio del Juez de Juicio, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Así las cosas y fijadas las reglas para la admisión de esta forma típica y valida de tutela judicial, observa esta Juzgadora de lo pedido, que la medida bajo examen de procedencia, no configura la idoneidad de que estuviere revestida una medida cautelar nominada, según análisis del jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, que indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
Lo anterior se deduce por cuanto expusieron los demandantes y actuales titulares del derecho que por sentencia se les ha acordado, que existe un riesgo inminente de insolvencia culpable por parte de la demandada y en consecuencia de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciado de la negligencia de la demandada al no haber aceptado la existencia de la relación laboral en el devenir del Juicio, lo cual configura el fumus boni iuris y periculum in mora, que según la misma peticionante debe ser probado con base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que reza:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En sentido de los anterior y para ello, se observa que la peticionante no ha incorporado junto con el escrito de solicitud, las probanzas idóneas como demostrativos de los extremos legales para el otorgamiento de una medida de embargo, antes bien, su dedicación estuvo en incorporar los caracteres de los bienes muebles que pretende increpar mediante la protección cautelar solicitada, es decir, una copia simple del bien mueble pretendido de embargo, así como otros presuntamente propiedad de la demandada, todo lo cual no produce convicción alguna de que la empresa DEMOS PUBLICIDAD, C.A., este enajenando su patrimonio o se esté insolventando con miras a defraudar las resultas del presente Juicio.
Así las cosas, este Tribunal no encuentra suficientemente sustentado el criterio expuesto por el solicitante de la medida de embargo quien ha alegado como base para la misma, la negligencia de la demandada fundada en el hecho de haber negado la relación de trabajo, así como su ofrecimiento de medios probatorios cuya presunta ilegalidad es potestad de esta Juzgadora declarar en la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo, destaca el hecho que, para el momento de la solicitud bajo examen, la parte peticionante contaba con una sentencia condenatoria universalmente favorable a sus reclamos, constituyéndose ello en un auténtico título ejecutivo y ejecutorio de lo pedido y declarado en derecho, correspondiendo así al Juez de ejecución que resulte competente por distribución aleatoria, conocer y proteger todas las garantías procesales a los fines de ejecutar lo examinado y condenado por esta Sentenciadora, sin perjuicio de que los accionantes puedan intentar la misma solicitud cautelar en aquella fase cognoscitiva de ejecución frente a un incumplimiento culposo del demandado, tal y como corresponde a ese momento procesal. ASI SE ESTABLECE.
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sin que sea necesaria la notificación de los interesados por cuanto se encuentran ha derecho para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con los establecido el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Orlando Reinoso
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