REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AF41-U-2000-000034.- SENTENCIA Nº 1662.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1625.-
“Vistos” sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.-
En horas de despacho del día 20 de noviembre de 2000, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano HERMES BARRIOS G., titular de la cédula de identidad N° 8.271.064 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIOMONCA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 1991, bajo el Nº 36, Tomo A-7; en contra de la Resolución N° RNO-DR-2000-500869 sin fecha, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación N° 07-1001-2-38-000091, de fecha 03 de agosto de 2000, emitida por el monto total de Bs. 5.300.298,33 (Bs. F. 5.300,30) en concepto de Intereses Moratorios a cargo de la mencionada contribuyente.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2000, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1625, actual Asunto Nº AF41-U-2000-000034, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República; Contralor General de la República, asi como al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha 25 de julio de 2001, el representante judicial de la contribuyente, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se practicara la notificación de las partes, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio, en fecha 10 de agosto de 2001.
Estando las partes a derecho, según consta en autos en los folios 27 al 29, ambos inclusive del expediente, se admitió dicho recurso en fecha 18 de enero de 2002, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 03, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguientes a dicha fecha.
El 19 de julio de 2002, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, únicamente la ciudadana DANNY GARNICA, titular de la cédula de identidad N° 11.492.391, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.244, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó mediante diligencia su respectivo escrito de informes en 13 folios útiles; seguidamente se dejó constancia de ello y se dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 19 de julio de 2002, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha 21 de julio de 2004 el representante judicial de la recurrente, presentó diligencia, mediante la cual indicó nuevo domicilio procesal.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 01 de agosto de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIOMONCA, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 21 de julio de 2004, presentó diligencia indicando su nuevo domicilio procesal. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 19 de julio de 2002; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 21 de julio de 2004, cuando su representación judicial presentó diligencia indicando su nuevo domicilio procesal.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIOMONCA, C.A.”; en contra de la Resolución N° RNO-DR-2000-500869 sin fecha, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor-Oriental del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación N° 07-1001-2-38-000091, de fecha 03 de agosto de 2000, emitida por el monto total de Bs. 5.300.298,33 (Bs. F. 5.300,30) en concepto de Intereses Moratorios a cargo de la mencionada contribuyente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la presente decisión al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIOMONCA, C.A.”, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese despacho y oficio.
La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-2000-000034.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1625.-
JSA/dgo.-
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