REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000034.- INTERLOCUTORIA Nº 102.-

En horas de despacho del día 26 de enero de 2005, se recibió en este Tribunal, Oficio Nº SHB-016-05 de fecha 25 de enero de ese mismo año, emanado de la Sindicatura del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de abril de 2004, ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del precitado Municipio, por el ciudadano JUAN MARIN SUÁREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.561, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LIMPISOL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1984, bajo el Nº 33, Tomo 59-A Sgdo., debidamente asistido por el ciudadano GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.224 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.803, en contra de la Resolución Nº J-SEMAT-007/04, de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de julio de 2003, por la recurrente supra mencionada, confirmándose en consecuencia la Resolución N° 000107 de fecha 16 de junio de 2003, emanada del SEMAT del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió imponer a la contribuyente, reparo fiscal por la cantidad de Bs. 30.542.824, 22 por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, correspondiente a los ejercicios fiscales 2000 y 2001, años impositivos 2001 y 2002; y multa por la cantidad de Bs. 3.395.000,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 73 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del referido Municipio, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 346-10/2002 de fecha 30 de octubre de 2002; quedando la mencionada recurrente obligada a pagar la cantidad total de Bs. 33.937.824,22 equivalente a Bs.F. 33.937,82 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2005-000034, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 08 al 13 ambos inclusive, correspondientes a la segunda (2da.) pieza del expediente, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 100 de fecha 27 de junio de 2005, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no ejercieron ese derecho.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presento informes, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 22 de junio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA LIMPISOL, C.A.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde la interposición del recurso contencioso tributario
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “DISTRIBUIDORA LIMPISOL, C.A.” desde el 17 de julio de 2003, es menester de este Tribunal Superior notificar a la parte recurrente, en el domicilio procesal indicado por esta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.



-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LIMPISOL, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO: AP41-U-2005-000034.-
JSA/msmg.-