REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF43-U-1994-000017
ASUNTO ANTIGUO: 780
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 22 de abril de 1992 (folios 01 al 82), por ante la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 2.774.119, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “OFICINA TÉCNICA INDUSTRIAL GUAYANA, C.A. OTICA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08000245-B, asistido por el ciudadano ROBERTO BARGIGLI ZORZI, titular de la cédula de identidad No. 6.402.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.135, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. HCF-SA-408 (folios 25 al 40) de fecha 22 de octubre de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual confirma en todas sus partes el contenido en el Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-01 del 24-01-1990, y ordena expedir planillas de liquidación por concepto de impuesto la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 177,60); multa por las cantidades de BOLIVARES FUERTES SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 6,37) y SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 0,65), e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTISIETE CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 127,15).
La extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante Oficio No. HJI-320-000456 (folios 80 al 82) de fecha 12 de abril de 1994, remitió el asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 21-04-1994, siendo recibido en fecha 25-04-1994 (folio 83), y se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de mayo de 1994 (folio 84), ordenándose a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y a la contribuyente, que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.
Las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 85, 86 y 87, respectivamente.
Mediante diligencia presentada el 06-07-1994 la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó documento poder que acredita su representación (folios 88 al 90).
La notificación de la contribuyente fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 91.
Con fecha 25 de julio de 1994 (folios 92 y 93), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por diligencia presentada el 23-02-1995, el ciudadano IVAN LÓPEZ RUIZ, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal se ordene la continuación de la causa (folio 94). Y por auto del 13-03-1995 (folio 95) se ordenó continuar la causa y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de Desarrollo Tributario del SENIAT y a la contribuyente, que el décimo día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones, se abrirá a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, contribuyente y Gerente General de Desarrollo Tributario SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 96 al 99, respectivamente.
Mediante auto dictado el 20-04-1995 (folio 101) se declaró la causa abierta a pruebas.
Con fecha 30 de junio de 1995 (folio 102) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
El 28-09-1995, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RAMÍREZ HENRIQUEZ, actuando en su representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informe.
En fecha 02 de octubre de 1995, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
Mediante diligencias presentadas los días 13-06-2005, 10-07-2006 y 16-04-2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se dicte sentencia (folios 121 al 129).
Con fecha 23 de abril de 2007 (folio 130), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de Despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 90 ejusdem, el Tribunal decidirá en la presente causa.
Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 136 al 141, respectivamente.
Mediante diligencias presentadas los días 05-06-2008 y 18-03-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se dicte sentencia (folios 143 al 146).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. HCF-SA-408 de fecha 22 de octubre de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual confirma en todas sus partes el contenido en el Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-01 del 24-01-1990, y ordena expedir planillas de liquidación por concepto de impuesto la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 177,60); multa por las cantidades de BOLIVARES FUERTES SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 6,37) y SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 0,65), e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTISIETE CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 127,15).
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 02-10-1995, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento por parte de la contribuyente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 02-10-1995, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días para sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 2.774.119, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “OFICINA TÉCNICA GUARANA, C.A. OTICA”, asistido por el ciudadano ROBERTO BARGIGLI ZORZI, titular de la cédula de identidad No. 6.402.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.135, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. HCF-SA-408 (folios 25 al 40) de fecha 22 de octubre de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual confirma en todas sus partes el contenido en el Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-01 del 24-01-1990, y ordena expedir planillas de liquidación por concepto de impuesto la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 177,60); multa por las cantidades de BOLIVARES FUERTES SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 6,37) y SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 0,65), e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTISIETE CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 127,15).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año 2011. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
BORIS DAVID MARQUEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
EL SECRETARIO ACC.
BORIS DAVID MARQUEZ
BBG/Jhuly
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