REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000161.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el día 1 de agosto de 2011 (folios 578 al 670), por el ciudadano DEWEL ANTONIO MÁRQUEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RIVIERA MOTORS, C.A.”, y por cuanto las pruebas contenidas en los Capítulos I y III, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva.
La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:
CAPITULO I (MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS):
Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la contribuyente.
CAPITULO III (PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE)
Se fija el segundo (2º) día de Despacho siguiente al día de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, oportunidad en la cual las partes, conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, presentarán constancia de que cada uno de los peritos designados por ellos, aceptarán el cargo respectivo. Esto en caso de que no hubiere acuerdo de las partes sobre la designación de un único experto.
En cuanto a las pruebas contenidas en el Capítulo II y V se INADMITEN en base a los siguientes términos:
El ciudadano Dewel Antonio Márquez Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente señala en su escrito de de Promoción de Pruebas lo siguiente:
“Consigno en este acto copia simple de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 25 de noviembre de 2009 y su exposición de motivos, en la cual reconoce una Base Imponible Especial al sector comercial de concesionarios de vehículos en el Artículo 31 del Capítulo referido a la Base Imponible, que si bien no aplica para los períodos reparados, si sienta un precedente importante, direccionando a que el propio Municipio Baruta, concientizo de manera clara una Base Imponible especial al sector Automotriz, deslindándose de los comisionistas …. “ en el capítulo IV) “Consigno en este acto copia simple de la sentencia Nro 0002 de fecha 11 de Enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa (Anexo B) … V) y copia simple de la sentencia Nro 1030 de fecha 30 de Junio de 2011 emanada del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central …”
Visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente, presentado el 8 de agosto de 2011, por la ciudadana AURA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en el cual expone lo siguiente:
“… Se observa, que mediante la promoción del referido instrumento normativo, la parte actora pretende demostrar el derecho aplicable al presente caso. Sin embargo, esta representación municipal debe señalar, que la referida documental no es un medio de prueba admisible en juicio.
En efecto, como señala el procesalista Arístide Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 260, Octava dición (sic), año 2001:
“La regla de que el derecho no se prueba, reflejada en el aforismo “iura novit curia,”, ha estado siempre implícita en nuestro sistema legal y muy vinculada a la otra, de índole procesal, según la cual corresponde al accionante suministrar los hechos y al juzgador declarar el derecho correspondiente (“Narra mihi Facttum narrabo tibi ius”). La primera contiene un principio muy justo: que el juez conoce el derecho. La segunda, dice relación con la función esencial del juez que presupone la posición de los hechos por las partes (…).
Hoy, según el (…) Código de Procedimiento Civil, pueden verse manifestaciones expresas del mencionado aforismo en el deber del juez, de “atenerse a las normas del derecho” (Art. 12 C.P.C. (…)”.
“Por otra parte, la recurrente promovió en copia simple las sentencias Nros. 0002 y 1030 de fecha 11/01/2011 y 30/06/2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, respectivamente, con las cuales pretende traer hechos nuevos al proceso. Al respecto, es necesario señalar que las decisiones dictadas por la máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, no constituyen medios de pruebas, razón por la cual, este Tribunal debe INADMITIRLA y, así solicito sea declarado.
En este contexto, es necesario precisar que, sólo la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, es fuente del derecho y puede ser utilizada por el juez para fundamentar su decisión, de ser aplicable, más no constituye un medio de prueba…”
Este Tribunal, revisada como ha sido la impugnación presentada por la abogada representante del Municipio, decide la oposición y, resuelve INADMITIR por cuanto efectivamente tal y como señala la apoderada judicial de Municipio, que las sentencias identificadas constituyen fuente del derecho y pueden ser utilizadas por el Juez para fundamentar su decisión y, en cuanto a la Copia simple de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 25-11-2009, (folios 581 al 620), este Tribunal considera que el Juez al dictar su sentencia analizará todos los elementos probatorios aportados a los autos y tomará en cuenta todos los textos normativos aplicables al asunto.
En cuanto a la oposición a la prueba de experticia promovida por la contribuyente RIVIERA MOTORS C.A.; la apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda Señaló lo siguiente:
“…La parte recurrente en el punto “III” de su escrito de promoción de pruebas promovió experticia contable, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, titulado De la Experticia, “a los fines de poder constatar la rentabilidad y margen de ganancia que obtiene mi representada a raíz de la actividad comercial que desarrolla, sobre los períodos fiscalizados, según la resolución impugnada”.
Sin embargo, observa esta representación municipal, que la promoción hecha por el recurrente es imprecisa, ya que no indica sobre qué instrumentos contables, esto es, libros, comprobantes, documentos y archivos de la empresa, pretende que se realice la experticia promovida…”
En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 157. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la prueba de experticia tiene por exclusivo objeto la comprobación o apreciación de los hechos que exijan conocimientos especiales, así como la precisión de los hechos y los elementos que comprendan la experticia y el estudio técnico a realizar.
Cabe destacar, que la importancia de la experticia como medio de prueba, viene dada por el hecho de que el asunto del litigio se somete a la valoración de verdaderos especialistas que ponen a disposición del Juez, en términos claros, precisos y breves los resultados obtenidos del peritaje correspondiente, teniendo en cuenta que aún cuando el Juez debe manejar una amplia gama de materias inherentes a los asuntos sujetos a su consideración, en muchos casos es válido e incluso necesario el apoyo de un experto que guíe al Juez en su decisión, para que esta se aproxime a la justicia material manteniéndose ajustada a derecho.
En el presente caso el apoderado judicial de la contribuyente RIVIERA MOTORS C.A. promovió la prueba de experticia contable a los fines de: “… poder constatar la rentabilidad y margen de ganancia que obtiene mi representada a raíz de la actividad comercial que desarrolla, sobre los períodos fiscalizados, según la resolución impugnada...”
Aprecia esta sentenciadora que el objeto de la experticia promovida en la presente causa es el de constatar la rentabilidad y margen de ganancia de la empresa, y para ello los expertos contables apoyarán su Informe sobre los libros de contabilidad llevados por la contribuyente, tales como Libros de compra y venta, libros mayor, inventario, diario, auxiliares, comprobantes de ingresos y egresos y cualquier otro instrumento que soporte la misma, por lo que la experticia promovida en estos términos no resulta ilegal o impertinente. Asimismo, tal como lo señala el apoderado en su escrito, la experticia se realizará sobre los periodos fiscalizados, es decir, Ejercicio Fiscal 2009, razón por la cual, este Tribunal DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE ESTA PRUEBA.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZALEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,
BORIS DAVID MÁRQUEZ.-
ASUNTO AP41-U-2011-000161
BBG/Dayana
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