REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF43-U-2003-000142
ASUNTO ANTIGUO: 2032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 18 de diciembre de 2002 (folios 01 al 22), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano GUSTAVO MARTINEZ P., titular de la cédula de identidad No. 3.159.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.066, actuando en su carácter de apoderada especial de contribuyente “CONTACTO DE MERCADO-COMERCADO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28-10-1986, bajo el No. 58, Tomo 103-A, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-04145 (folios 21 y 22) de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa de la siguiente forma:
INFRACCION SANCION CONCURRENCIA
No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) 30 U.T. 30 U.T.
No tiene Declaración Definitiva de Rentas Visibles 30 U.T. 15 U.T.
TOTAL 45 U.T.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 20-12-2002, siendo recibido el 26-12-2002 (folio 24), y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de enero de 2003 (folio 25), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.
Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 26, 27, 28 y 29, respectivamente.
Con fecha 03 de diciembre de 2003 (folios 30 y 31), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Mediante auto dictado el 02-10-2003 (folio 33) se dejó constancia que ninguna de las partes presentó pruebas.
Con fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 34) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
El 09-01-2004, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informe.
En fecha 13 de enero de 2004, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
El 07-09-2004 (folio 51) se dictó auto en el cual se procedió a revocar el auto dictado el 05-08-2004 (folio 50) de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 28 de julio de 2011 (folio 52), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-04145 (folios 21 y 22) de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anteriormente identificada.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 07-09-2004, se dictó auto en que se revoca el auto dictado el 05-08-2004. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 07-09-2004 se dictó auto ordenando revocar el auto del 05-08-2004, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano GUSTAVO MARTINEZ P., titular de la cédula de identidad No. 3.159.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de contribuyente “CONTACTO DE MERCADO-COMERCADO, C.A.”, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-04145 (folios 21 y 22) de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2011. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
YANIBEL LOPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Jhuly
|