REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000176
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 18 de julio de 2011, por el ciudadano EDUARDO JESÚS RUIZ DAYEK, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. MAPLOCA”, y por cuanto las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizara de la siguiente manera:
CAPITULO I MERITO FAVORABLE:
Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la contribuyente.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
Las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales ya se encuentran agregadas a los autos.
CAPITULO III EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la prueba contenida en el escrito, este Tribunal después de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que el ciudadano WILLIAM PEÑA, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 20 de julio de 2011, consignó copia certificada del expediente administrativo, tal y como consta a los folios 77 al 299, por lo cual esta Juzgadora tiene como cumplida la obligación por parte de la Administración Tributaria, de consignar el expediente administrativo.
En cuanto a las pruebas contenidas en los capítulos III y IV, se INADMITEN en base a los siguientes términos:
CAPITULOS III y IV PRUEBA DE INFORMES Y PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
El ciudadano EDUARDO JESÚS RUIZ DAYEK, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente señala en su escrito de Promoción de Pruebas lo siguiente:
“… CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con arreglo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de informes de tercero, de modo que ese digno juzgado se sirva oficiar a los representantes, personero o editores de los organismos oficiales, diarios y medios de comunicación que se mencionan a continuación, a fin de que, con vista de sus archivo, y concretamente de las publicaciones respectivas, dejen constancia de la efectiva publicación de las informaciones o avisos que, en cada caso, se hicieron en su momento
(…)
CAPITULO IV
DE LA INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.428 del Código Civil, y a los fines de demostrar la veracidad de las afirmaciones sobre los hechos expuestos a lo largo del Recurso Contencioso Tributario incoado por nuestra mandante, promuevo la prueba de inspección judicial a fin que ese Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario se sirva a constituirse, incluso en la misma sede del tribunal, frente a un ordenador informático con acceso a Internet, a los fines de dejar constancia del contenido de las páginas Web…”
Analizado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional que ambas pruebas versan sobre el mismo hecho, prueba de Informe dirigidas, A la Asamblea Nacional, Agencia Bolivariana de Noticias, Despacho del Vicepresidente Ejecutivo, Diario Ultimas Noticias y señala las paginas Web, mediante la cual se va a verificar, la efectiva publicación de las informaciones o avisos, en la prueba de informes y en la Inspección Judicial versa sobre las páginas Web contenidas en los siguientes dominios:
A) http://www.antv.gob.ve/m8/noticiam8.asp?id=31681
B) http://informe21.com/vicepresidente-ejecutivo/vicepresidente-elias-jaua-informo-sectorez-exceptuados-del-asueto-semana-santa
C) http://www.entornointeligente.com/resumen/resumen.php?items=1025582
D) http://www.radiomundial.com.ve/yvke/noticia.php?t=45264&postdays=0&posterder=desc&start=165&sid=8d966219cf1f7125e1c4902317ffc20e
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que regula la materia tributaria; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá que dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado, y conforme a lo establecido en los artículos 429, 430, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, lo apropiado seria promover las pruebas documentales, en cada una de ella como serian las mismas publicaciones de los Diarios señalados y del contenido de los links señalados. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por el apoderado judicial de la sociedad contribuyente MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA) por no ser el medio probatorio idóneo. Así se decide.
LA JUEZA
BEATRIZ B. GONZALEZ
LA SECRETARIA
YANIBEL LOPEZ RADA
BBG/Jhuly
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