REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO : AF43-U-1998-000002 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1558
ASUNTO ANTIGUO: 1129
Vistos con informes de la recurrente
Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 29 de abril de 1998 (folios 1 al 68), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, MOISÉS VALLENILLA TOLOSA y PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825 y 8.438.821, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987, 35.060 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BECOBLOHM LA GUAIRA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 11-11-1958, bajo el Nº 32, Tomo 33-A; posteriormente modificado su documento constitutivo según asiento de comercio del mismo Registro anotado bajo los Nos. 20 y 44, Tomos 157-A y 65-A, de fechas 16 de septiembre de 1974 y 16 de agosto de 1990; facultados según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, el 18-02-1998, bajo el N° 9, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones (folios 30 al 32), a través del cual interpusieron Recurso Contencioso Tributario de Reintegro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines de solicitar el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso, por la cantidad total de BOLÍVARES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 716.500,00), por los servicios de pilotaje prestados en ocasión a las entradas, salidas y movimientos a los buques correspondiente al mes de enero de 1994, por la Capitanía de Puerto Cabello adscrita a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del otrora Ministerio de Transporte y Comunicación.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 11 de mayo de 1998 (folio 69), donde se recibió en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto del 13 de mayo de 1998 (folio 70), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Director de Control de Navegación Acuática del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que en el décimo día (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.
Las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Director de Control de Navegación Acuática del Ministerio de Transporte y Comunicaciones fueron debidamente practicadas y consignadas a los autos (folios 72, 73 y 74).
El 17 de agosto de 1998 (folios 75 y 76), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Mediante auto del 25 de septiembre de 1998 (folio 78), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Con fecha 15 de octubre de 1998 (folio 80), el ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTAÑO, Juez Temporal de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa.
El 05-10-1998 (folios 81 y 82), la Representación Judicial de la contribuyente consigna escrito de pruebas donde promueve el mérito favorable de los autos, siendo agregados a los autos el 15-10-1998 (folio 83).
El día 22 de octubre de 1998 (folio 84), el Tribunal admitió las pruebas promovida por los apoderados judiciales de la recurrente, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 01-12-1998 (folio 84), se fija al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes.
El 15-01-1999, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ y CARLOS E. WEFFE H., éste último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.442, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, quienes consignaron escrito de informes (folios 87 al 112).
Vencido el lapso de observaciones a los informes de la contraria, sin que ninguna de las parte hicieran uso de ese derecho, el 01-02-1999, este Tribunal dijo “Vistos” (folio 113).
El 11-05-2004 (folios 114 al 156), la representación judicial de la contribuyente consigna escrito de acumulación y anexos.
Con fecha 03 de agosto de 2004 (folio 157) el ciudadano Julio Carrazana Gallo, Juez Suplente de este Despacho para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha, se ordeno librar Oficios a los Tribunales Superiores Sexto, Séptimo y Octavo de lo Contencioso Tributario, respecto a la solicitud de acumulación planteada por la recurrente (folios 158 al 161).
El 13-08-2004, 18-08-2004, 21-09-2004 (folios 162 al 173), se recibieron los Oficio Nos. 225-2004, 51-2004, 359-04, 357-04 y 358-04 del 10-08-2004, 12-08-2004 y 13-09-2004, provenientes de los Tribunales Superiores Octavo, Séptimo y Sexto de lo Contencioso Tributario, respectivamente.
Mediante auto del 01-10-2004 (folios 174 al 177) se ordena librar nuevamente Oficios a los Tribunales Superiores Octavo, Séptimo y Sexto de lo Contencioso Tributario.
El 19-10-2004, 29-10-2004 y 22-11-2004 (folios 178 al 180), se recibieron los Oficio Nos. 325-2004, 431-04 y 126-2004, provenientes de los Tribunales Superiores Octavo, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Tributario, respectivamente.
El 25-11-2004 (folios 180), se ordeno librar nuevo Oficio al Tribunal Séptimo Contencioso Tributario, y el 30-03-2005 se recibió respuesta del mismo mediante Oficio N° 116-2005 del 29-03-2005 (folio 184), siendo agregados a los autos el 06-04-2005 (folio 185).
El 11-04-2005 (folio 186), se ordena librar Oficio al Tribunal Sexto Contencioso Tributario.
Con fecha 03 de agosto de 2011 (folio 188) la ciudadana Beatriz B. González, Jueza Provisoria, quien aquí decide, se aboca al conocimiento de la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación de los actos recurrido en los alegatos siguientes:
Señala que a través de “…la Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje Becoblohm La Guaira canceló a la Capitanía del Puerto de Puerto Cabello la tasa de Pilotaje en horas hábiles y en forma habilitada, por los servicios de pilotaje prestados por dicho organismo administrativo, en exceso de lo debido legalmente, pues conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje “(el) … derecho no será mayor de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) ni menor de diez bolívares (Bs. 10,00) por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona…”, con la advertencia que “…los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares (Bs. 500,00)”…”.
Agrega que la “…Capitanía del Puerto de Puerto Cabello liquidó y recibió el pago de Becoblohm La Guaira por el concepto indicado, calculando el tributo con fundamento en los artículos 4 y 5 del Decreto 2.028, aplicando alícuotas en exceso de lo previsto legalmente, lo cual ocasionó un pago en exceso del tributo, tanto en tiempo normal como en forma habilitada de setecientos dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 716.500,oo), todo en abierta contradicción con los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje…”.
Arguye que “…el Reglamentista, a través del Decreto 2.028, contradijo groseramente el límite legal para el cobro de derechos adicionales de pilotaje por servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada y, por lo tanto, alteró el “espíritu, propósito y razón” de los Artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, objeto de aplicación reglamentaria, desviándose ilegítimamente en el ejercicio de su potestad reglamentaria, en grave quebrantamiento del artículo 190, ordinal 10 de la Constitución Nacional, lo que lo hace nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del mismo Texto Fundamental; razón por la cual solicitamos … la desaplicación incidental para el caso concreto los artículos 4 y 5 del Decreto 2.028, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”.
Esgrime que “…el Reglamentista al disminuir el pago adicional previsto en la Ley de Pilotaje para los Buques mayores de 50.000 toneladas brutas a los buques mayores de 30.000,00 toneladas brutas, modifico el hecho generador de la obligación tributaria sancionado por la Ley, conllevando a la violación del principio constitucional de la Legalidad Tributaria (artículo 224 de la Constitución de la República)…”.
Considera que “…el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto 2.028, al haber contradicho por vía reglamentaria el límite para el cobro de derechos de pilotaje en horas hábiles y en forma habilitada, violentó la reserva legal sobre Legislación Tributaria, funciones que corresponden al Poder Legislativo Nacional, conforme con lo previsto en el artículo 139 ejusdem, lo que a tenor de lo previsto en los Artículos 117 y 119 del mismo Texto Fundamental, hacen nulo de nulidad insanable el acto reglamentario y los actos que se fundamentan en aquél, razón por la cual solicitamos la desaplicación incidental, para el caso concreto del parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje, al deslegalizar materia de estricta reserva legal sobre la fijación de la alícuota de la tasa de pilotaje…”, y al efecto se apoya en doctrinas y sentencias para así avalar sus conclusiones jurídicas.
Finalmente solicita el reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso y se ordene el pago de los intereses devengados y la actualización monetaria de las cantidades pagadas indebidamente, calculados de conformidad con los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta la fecha efectivo del reintegro.
En el escrito de informes los apoderados judiciales de la recurrente alegaron los siguientes hechos: i) Prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y pagada, por falta de aplicación de los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente ratione temporis, y ii) Vicio de Inmotivación al no indicar los proveimientos las razones de hecho y de derecho que lleven a determinar los derechos adicionales de pilotaje, lo cual lo vicia de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en los artículos 9, 18 ordinal 5° y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149, numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994.
2. La República
La representación de la Capitanía no presentó escrito de Informes.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REINTEGRO
La recurrente señala que como sujeto responsable del tributo pagó las liquidaciones por concepto de tasa de pilotaje contenidas en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. A0072534 de fecha 13 de enero de 1994, A0072699, A0072678, y A0072718, éstas tres últimas de fecha 31 de enero de 1994, y en las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 29664 de fecha 10 de enero de 1994, 29794, 29806 y 29843, éstas tres últimas de fecha 31 de enero de 1994, en ocasión a los servicios de pilotaje prestados por la Capitanía del Puerto de Puerto Cabello, a los buques cuya denominación, peso bruto y montos se identifican infra.
BUQUE PESO
BRUTO
TN N° DE PLANILLA
DERECHOS
ADICIONALES
EN HORAS
HÁBILES FOLIO MOVIMIENTOS MONTO LIQUIDADO Y PAGADO SEGÚN REGLAMENTOS MONTO CAUSADO
SEGÚN LA LEY DE PILOTAJE CANTIDAD
SUJETA A
REINTEGRO
ALPACA 12.561 A0072534 34 8 120.000,00 12.000,00 108.000,00
LIBBY G 5.266 A0072699 37 8 80.000,00 12.000,00 68.000,00
PETROBULK
RADIANCE 18.033 A0072678 39 11 165.000,00 16.500,00 148.500,00
URANUS 22.946 A0072718 41 8 120.000,00 12.000,00 108.000,00
TOTAL= 432.500,00
BUQUE PESO
BRUTO
TN N° DE PLANILLA
DERECHOS
ADICIONALES
EN FORMA
HABILITADA FOLIO MOVIMIENTOS MONTO LIQUIDADO Y PAGADO SEGÚN REGLAMENTOS MONTO CAUSADO
SEGÚN LA LEY DE PILOTAJE CANTIDAD
SUJETA A
REINTEGRO
ALPACA 12.561 29664 35 6 90.000,00 90.000,00 81.000,00
LIBBY G 5.266 29794 38 8 80.000,00 12.000,00 68.000,00
PETROBULK
RADIANCE 18.033 29806 40 6 90.000,00 9.000,00 81.000,00
URANUS 22.946 29843 42 4 60.000,00 6.000,00 54.000,00
TOTAL= 284.000,00
De allí que solicita el Reintegro de la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 716.500,00) ahora BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( BsF. 716,50) pagado en exceso, como sujeto responsable del tributo (tasa de pilotaje) ante la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, por los servicios prestados a los buques ya descritos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) Desaplicación de los artículos 4 y 5 del Decreto 2028 de fecha 26 de diciembre de 1991, mediante la cual se dicta el Reglamento para la Zona de Pilotaje de Puerto Cabello, publicado en Gaceta Oficial N° 34.877 de fecha 8 de enero de 1992, por razones de inconstitucionalidad e Ilegalidad, ii) Reintegro de las cantidades pagadas indebidamente por los servicios de pilotaje prestados a los buques, y iii) Pago de los Intereses de Mora y Actualización Monetaria hasta el reintegro efectivo de lo pagado indebidamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
No obstante, surge antes una cuestión de previo pronunciamiento como lo es, los nuevos alegatos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente en el escrito de Informes con respecto a la Prescindencia total y absoluta del Procedimiento y el vicio de Inmotivación.
En ese sentido, esta sentenciadora advierte que los artículos 343 y 364 del Código de Procedimiento Civil se aplica en materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”.
De la norma transcrita se infiere la obligación por parte del Juzgador, de atenerse a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso y que, una vez trabada la litis, quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la “demanda y en su contestación”.
Asimismo, es necesario destacar la Sentencia N° 1547 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:
…
No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.
Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial.
…
Así, ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00099 de fecha 26 de enero de 2011, esgrimió lo siguiente:
Al respecto, constata este Alto Tribunal que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, como alegatos para ser revisados en sede jurisdiccional, fueron denunciados por vez primera en el escrito de informes consignado por la contribuyente en instancia, por cuanto no fueron señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; en este sentido, la Sala ha señalado que los contribuyentes no pueden formular nuevos alegatos en informes, pues de admitirse ello en esta etapa procesal (la última del juicio contencioso tributario antes de la fase decisoria) entrañaría una lesión al derecho a la defensa de la contraparte (en este caso del Fisco Nacional).
Por ello, la Jueza de instancia no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno en torno al señalado punto, pues esos alegatos no formaban parte de la controversia descrita en el recurso contencioso tributario; debiendo haber sido desestimado por el tribunal a quo. (Ver SPA sent No. 01469 de fecha 19-11-08, caso: CONSORCIO TÉRMICO, S.A. -CONTERSA-)
En mérito de las consideraciones anteriores, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso no le es dable a la contribuyente alegar hechos nuevos durante la oportunidad de los informes, toda vez que deben en todo caso ser alegados expresa y necesariamente en el recurso contencioso tributario o en la reforma del mismo, oportunidad esta en la que queda trabada la litis, es decir, que es en esta fase del proceso que los límites de la acción deben estar perfectamente determinados, por lo que después de haber precluido el lapso para interponer el recurso contencioso tributario y admitido el mismo, no puede alegarse nuevos hechos, toda vez que entrañaría violación al derecho a la defensa a la parte contraria, ya que se le impediría traer a los autos las pruebas que considerase conveniente y esgrimir sus alegatos respectivos, y como quiera que no afecta al orden público, es por lo que este Tribunal desecha dichos alegatos, no siendo susceptibles de ser analizados. Así se declara.
La recurrente señala que los “…pagos en exceso efectuados por Becoblohm La Guaira de conformidad con las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje fueron determinados ilegítimamente por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello en indebida aplicación de los artículos 4 y 5 del Decreto 2.028. En efecto, los mencionados Decretos en evidente y flagrante exceso reglamentario, modificaron la alícuota de la tasa de pilotaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, aumentándola en exceso del límite legal de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), entre cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)… [por lo que] contradice abiertamente la Ley de Pilotaje y, por lo tanto, altera el “espíritu, propósito y razón” de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, objeto de aplicación reglamentaria, en grave quebrantamiento del artículo 190, ordinal 10 de la Constitución de la República. Además, la modificación, por vía reglamentaria, de la alícuota de la tasa de pilotaje, violentó la reserva legal tributaria, usurpando competencia que corresponde al Poder Legislativo Nacional, conforme a los artículos 224, 136 ordinal 8 y 139 ejusdem, lo que a tenor de lo previsto en los artículos 117 y 119 del mismo Texto Fundamental, hace nulo de nulidad insanable el acto reglamentario y cualquier acto administrativo que se fundamente en aquél…”.
Ahora bien, el Principio de Legalidad Tributaria se encuentra establecido en el artículo 224 de la Constitución de la República de 1961 (ahora artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, donde sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y definir los supuestos y elementos de la relación tributaria. Al efecto señala que:
Artículo 224.- No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.
Artículo 4.- Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
(…)
De tal manera que establecen los artículos 1, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, lo siguiente:
Artículo 1.- El servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.
Artículo 34.- El derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida, o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.
Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes.
Artículo 36.- Las horas hábiles para el pilotaje, no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y se determinará para cada zona en el reglamento respectivo.
Los servicios de pilotaje prestados fuera de esas horas así como en los días feriados causarán, además del derecho de pilotaje, una remuneración especial por concepto de habilitación que también pagará el buque y cuyo monto no podrá exceder del monto del derecho de pilotaje.
Asimismo, establece los artículos 4 y 5 del Decreto N° 2028 del 26 de diciembre de 1991, mediante la cual se dicta el Reglamento para la Zona de Pilotaje de la Puerto Cabello, publicado en Gaceta Oficial N° 34.877 del 08 de enero de 1992, lo siguiente:
Artículo 4.- El buque pagara el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa:
- Por entrada, salida y movimiento:
Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,oo
De 2.001 a 5.000 “ “ 7.500,oo
De 5.001 a 10.000 “ “ 10.000,oo
Mayores de 10.000 “ “ 15.000,oo
Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
Artículo 5.- El buque pagara la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa:
Por entrada, salida y movimiento:
Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,oo
De 2.001 a 5.000 “ “ 7.500,oo
De 5.001 a 10.000 “ “ 10.000,oo
Mayores de 10.000 “ “ 15.000,oo
Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
De lo anterior se evidencia que el Ejecutivo Nacional a través del mencionado Decreto, modificó la alícuota de la tasa de pilotaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, además de crear un pago adicional por habilitaciones en los servicios de pilotaje con base en el tonelaje bruto de los buques y por cada entrada y salida o movimiento; contradiciendo abiertamente la Ley de Pilotaje en cuanto al límite para el cobro de los derechos a que se refiere y violentando así la reserva legal sobre la Legislación Tributaria.
De manera que en un caso similar la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0641 de fecha 06 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente:
Las controversia ventilada en el juicio contencioso tributario, quedaba circunscrita a decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las determinaciones y liquidaciones calculadas a cargo de la contribuyente de autos, en concepto del tributo denominado tasa de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de pilotaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971 (G.O. N° 29.577 del 06/08/71), aplicable en razón de su vigencia temporal; los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1991 (G.O. Nº 34.857 del 06/12/91) y por los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991 (G.O. N° 34.877 del 08/01/92).
Sobre el referido particular, esta Sala en anteriores ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a las facultades del Ejecutivo Nacional para modificar, vía reglamento, la tarifa de la tasa por concepto de servicios de pilotaje, así como el pago adicional a dicho tributo por la habilitación de pilotaje, específicamente para los buques de más de 30.000 toneladas de registro bruto. Así, en fallo dictado para decidir una controversia similar a la de autos, dispuso lo siguiente:
“...la Sala observa que, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis (G.O número 29.577 del 06-08-71), el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.(omissis).
Sin embargo, a los fines controvertidos, es pertinente destacar lo pautado en el artículo 34 eiusdem, respecto a la determinación y modificación de la cuantía de la obligación in commento, el cual reza:
“El derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.
Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes”
Así, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le fuera conferida en el dispositivo citado ut supra (omissis)... dicta el Decreto número 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1.991 (G.O Nº 34.857 del 06/12/91), cuyo artículo 1º impone a todo buque por servicios de pilotaje el pago de una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, que no podría exceder la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada entrada salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de las 50.000 toneladas, las cuales harían un (pago adicional hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Bs. 50.000,oo).
Por su parte, el artículo 2º del mencionado Decreto dispuso que “ La tasa que se percibirá en cada zona, dentro de los parámetros establecidos en el artículo anterior, será determinada en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes”.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje, procede el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, a dictar, entre otros, los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1.991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, de los cuales cabe destacar a los efectos controvertidos sus artículos 16 y 19, respectivamente, dispositivos de idéntico texto que determinan la tarifa aplicable para el pago de la remuneración especial por habilitación por entrada, salida y movimiento de los buques fuera de las horas hábiles para la prestación del servicio de pilotaje en las zonas, incluida la previsión del pago adicional dispuesta para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, en los términos siguientes:
“El buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa:
-Por entrada, salida y movimiento:
Buques hasta 2.000 T.R.B Bs. 5.000,oo
De 2.001 a 5.000 “ Bs. 7.500,oo
De 5.001 a 10.000 “ Bs. 10.000,oo
Mayores de 10.000 “ Bs. 15.000,oo
Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) (omissis)...
(...), esta Sala observa que, cuando en 1.991 se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(...) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.
De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alícuota y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 eiusdem (...)”. (Sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2.000, Caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A).
Ahora bien, en el caso de autos la tarifa fue establecida, tal como se señaló supra, conforme a las normas de la Ley de Pilotaje, el Decreto N° 1.966 y el Decreto N° 2.025, éste último contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de la Isla de Margarita, normativa que fue dictada en los mismos términos que los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, a los cuales alude la decisión arriba transcrita; siendo ello así, y visto el citado criterio jurisprudencial, resulta de inexorable consecuencia a esta Sala ratificar su posición sobre el particular, al señalar que la modificación hecha por el Ejecutivo Nacional de las tarifas ocasionadas por la prestación de los servicios de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de dicho servicio, entraña una violación del principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y ahora contenido en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1° del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.
En consecuencia, esta Sala, como máxima instancia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y actuando según lo preceptuado por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su criterio respecto a la desaplicación de los dispositivos que establecen el pago adicional por habilitación de pilotaje, y extiende, asimismo, su posición en cuanto a la fijación de la tarifa por servicios de pilotaje, por cuanto, en criterio de esta alzada, el Ejecutivo Nacional al variar dicha tarifa fuera de los límites dentro de los cuales le estaba permitida dicha modificación, alteró el espíritu, propósito y razón de la norma reglamentada, pues, tal y como ha sido advertido por este Alto Tribunal en anteriores oportunidades, el Ejecutivo Nacional no puede alterar o modificar los elementos estructurales del tributo, toda vez que dicha facultad, así como la de poder crearlos o suprimirlos, resulta materia de estricta reserva legal. En consecuencia, este Supremo Tribunal observa que en el presente caso deben prevalecer, a los efectos controvertidos, las disposiciones contenidas en los artículo 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, sobre las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 del 05 de diciembre de 1991, así como respecto a los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Zona de Pilotaje de la Isla de Margarita, quedando entonces circunscrita la exigibilidad de los conceptos anteriormente indicados a los limites establecidos por la Ley de Pilotaje de 1971. Así se declara.
Una vez declarada la inaplicación de las previsiones contenidas en los Decretos Nos. 1.966 y 2.025, citadas ut supra, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento a la determinaciones y liquidaciones impugnadas, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad de las Planillas de Liquidación de Derechos de Pilotaje y de Habilitación de Pilotaje, arriba identificadas. Así se decide.
Ahora bien, establecen los artículos 177, 178, 179 y 180 del Código Orgánico Tributario de 1994 lo siguiente:
Artículo 177.- Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.
Artículo 178.- La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la Unidad específica bajo su dependencia.
Artículo 179.- Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.
Artículo 180.- La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma…
De modo que, la Ley que rige la materia establece la posibilidad de los contribuyentes o responsables de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, cuya solicitud se hará ante la máxima autoridad jerárquica o a quien corresponda, y que deberá ser resuelta en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la solicitud, de lo contrario se entenderá denegada la misma, y queda abierta la posibilidad para el solicitante de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales Tributarios.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en fecha 26 de noviembre de 1997, la sociedad mercantil recurrente interpone solicitud de reintegro ante el otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folios 43 al 68), donde plantea el reintegro de lo pagado indebidamente y la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Decreto 2028 de fecha 26 de diciembre de 1991, y para esa fecha la obligación de restituir el monto pagado en exceso no se encontraba prescrita.
De manera que, la sociedad mercantil de marras no alegó ante esa instancia administrativa la nulidad de las Planillas de Derechos de Liquidación de Pilotaje y de las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje ya descritas, de forma que ante el silencio administrativo resolvió ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario de Reintegro, sin que se evidencie de los autos que se haya ejercido en la oportunidad legal correspondiente el recurso contencioso tributario de nulidad contra las ya descritas Planillas, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar el reintegro solicitado sin antes haberse declarado la nulidad de los actos administrativos particulares, toda vez que para la procedencia del reintegro se requiere un pronunciamiento previo acerca de la legalidad del acto de determinación tributaria.
No obstante a lo anterior, efectuado el análisis de los instrumentos probatorios para la verificación de lo pagado indebidamente por la recurrente como sujeto responsable del tributo, consta a los autos copias fotostáticas de las Planillas de Derechos de Liquidación de Pilotaje y de las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje ya anteriormente identificadas, las cuales se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecen los artículos 1178 y 1354 del Código Civil, y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1178.- Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así las cosas, de un examen exhaustivo sobre las copias simples de las Planillas de derechos de liquidación de pilotaje y derechos de habilitación de pilotaje in comento, no se evidencian validación terminal del banco receptor, ni mucho menos sello de cancelación alguno, por lo que quien aquí decide considera que no son pruebas suficientes para la comprobación del pago indebido sobre el cual se solicita el reintegro, por lo que la solicitante debió haber traídos a los autos otros medios probatorios, como bien pudo haber sido la certificación de pago expedida por el respectivo ente bancario o certificación de solvencia emanada del ente exactor, u otros que considerase conveniente, a los fines de demostrar la certeza de sus afirmaciones, motivo por el cual esta Juzgadora desestima la solicitud de reintegro y así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de Reintegro interpuesto por la sociedad mercantil BECOBLOHM LA GUAIRA, S.A.. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Reintegro solicitado por la sociedad mercantil BECOBLOHM LA GUAIRA, S.A., por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 716,50).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy en día adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes agosto del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veintinueve de la mañana (11:29 a.m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
»BBG/NLCV
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