REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2004-000497 SENTENCIA N°078/2011
Vistos Con Informes de las partes.-
En fecha 13 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos Félix Hernández Richards y María Leticia Perera, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.544.003 y N° 12.995.217, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.809 y 82.916, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 65-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30631585-3, con domicilio en la Avenida Sorocaima, Edificio Atrium, P.H. A, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas; contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0461/2004-05, de fecha 21 de octubre de 2004, emitida por la Gerencia de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de noviembre de 2004, la cual impone multa total por Bs. 4.569.500,00 (Bs. F. 4.569,50) por omisión de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (Artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario) y por no llevar Libros de Compras y Ventas (Artículos 102 numeral 1 ejusdem), en consecuencia se expidió la Planilla de Liquidación 11-10-01-2-27-002226 con fecha de liquidación 25 de octubre de 2004.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de diciembre de 2004, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 25 de abril de 2005, admitió el Recurso interpuesto.
En fecha 07 de junio de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados de la recurrente el 10 de mayo de 2005.
Siendo el 21 de septiembre de 2005 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas; y se abrió el lapso para presentar las observaciones a los informes.
En fecha 04 de octubre de 2005, vencido el lapso previsto para presentar las observaciones a los informes, sin que las partes hicieran uso del mismo, se dio inicio al lapso a los fines de dictar sentencia.
En fecha 04 de octubre de 2005, se pasó a la vista de la causa.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa GRTICE-RC-DF-0461/2004, de fecha 17 de junio de 2004, fueron autorizados los funcionarios Delia del Valle Bracho González y Ernesto Fidel González Jiménez, para verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al valor Agregado para los períodos comprendidos desde enero 2003 hasta abril 2004, ambos inclusive, a la recurrente.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0461/2004-05, de fecha 21 de octubre de 2004, notificada el 26 de noviembre de 2004, contentiva de multa total por Bs. 4.569.500,00 (Bs. F. 4.569,50) por omisión de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (Artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario) y por no llevar Libros de Compras y Ventas (Artículos 102 numeral 1 ejusdem).
Inconforme con esa decisión, en fecha 13 de diciembre de 2004, ejerció Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual constituye el objeto de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados de la recurrente en su escrito libelar exponen:
IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES POR CUANTO LA RECURRENTE NO ES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Alegan que las sanciones impuestas son improcedentes por cuanto se basan en el supuesto incumplimiento de deberes formales por concepto de Impuesto al Valor Agregado a los cuales están sometidos los contribuyentes de ese tributo. Asimismo indica que su mandante es una compañía que llevaba a cabo para la Lotería de Caracas y ahora lo hace para la Lotería de Miranda, la venta de tickets para los sorteos del juego denominado “Súper Cuatro”, en virtud del contrato que suscribió con la referida Lotería.
Por ello, explican si bien la definición de servicios contenida en el Numeral 4 del Artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado incluye las actividades de lotería, excluye asimismo a las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.
De lo antes expuesto concluyen que, la impugnante ni ninguna de las empresas que manejan las loterías de los Estados pueden atribuírsele el carácter de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, poder trasladar en los tickets vendidos el referido impuesto que soportan cuando adquieren bienes y servicios gravables, ni está obligada a declarar el impuesto ni a llevar libros de compras y ventas, ni a cumplir con las obligaciones establecidas para los contribuyentes de ese impuesto.
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
En este punto aducen que, la Gerencia Regional violó el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, pues mediante la Resolución se impuso las sanciones sin la apertura de un procedimiento que le permitiera hacer valer sus derechos y pretensiones en contra de la sanción impuesta (artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario).
Considerando así violación de las normas del Código Orgánico Tributario al no abrirse el Sumario Administrativo y así darle oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y poder desvirtuar la sanción impuesta con las defensas pertinentes.
AUSENCIA DE DOLO O CULPA
En el supuesto negado de considerarse que hubo incumplimiento de deberes formales en relación al Impuesto al Valor Agregado, tal circunstancia no puede ser sancionada, al menos que conste el dolo o culpa en la infracción, requisitos indispensables para poder sancionar al contribuyente que incurrió en una infracción.
ERROR DE DERECHO EXCUSABLE
Al respecto indica que, el error de derecho excusable existe por cuanto al no ser la recurrente contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no tiene que cumplir con las obligaciones formales ni materiales del impuesto.
Por último indica, que la recurrente no ha tenido el ánimo de incumplir con sus obligaciones de carácter tributario; por tales razones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la Resolución recurrida es improcedente.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Milena García Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.038, en su carácter de representante de la República, expone:
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
En este punto aduce que, el acto impugnado no creó indefensión a la contribuyente, por cuanto la recurrente pudo ejercer el Recurso que le establece la Ley, cuando se encuentre en total desacuerdo con las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria.
Ahora bien, respecto al argumento sobre la violación al debido proceso acota que se trata de una Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, notificada oportunamente a la contribuyente e indicándosele los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes.
IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES
Indica que del Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se observa la clasificación de las operaciones que serán consideradas como hechos imponibles; asimismo hace mención al pronunciamiento de la División de Doctrina mediante consulta DCR5-13.868-682 de fecha 21 de febrero de 2003: “… es opinión de esta Gerencia que las actividades de lotería realizadas por la empresa Promociones Prizes, C.A., se encuentran sujetas al Impuesto al Valor Agregado, al constituir una prestación de servicio en los términos señalados por los artículos 3 y 4 de la Ley de este impuesto…”.
Por tanto, del Artículo 99 del Código Orgánico Tributario se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las Leyes Especiales, en sus Reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
AUSENCIA DE DOLO O CULPA
La Representación Fiscal considera que tal alegato no encuadra en ninguna de las atenuantes previstas en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicita sea desechado el presente alegato.
SUPUESTA PROCEDENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL
En el caso que nos ocupa, observa que la recurrente se conformó con invocar el error de derecho excusable, sin dar ningún tipo de explicación, ni fundamentó sus dichos con prueba alguna, para así determinar que el mismo es efectivamente excusable; por lo que a su parecer no resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal solicitada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) La improcedencia o no de la sanción por no ser supuestamente la recurrente, contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, ii) La supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, iii) La ausencia de dolo o culpa, según la parte actora, y iv) La existencia o no del error de derecho excusable.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
i) Del alegato de improcedencia de la sanción por no ser la recurrente contribuyente del Impuesto al Valor Agregado:
Con respecto al alegato formulado por la contribuyente respecto a la improcedencia de la sanción por no ser esta sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, esta Juzgadora debe hacer énfasis en lo previsto en los Artículos 3 y 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 3.- “Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles propios de su objeto, giro o actividad, realizado por los contribuyentes de este impuesto;
2. La importación definitiva de bienes muebles;
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo a aquellos que provengan del exterior en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propio de objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de este Ley;
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales;
5. La exportación de servicios que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.”
Artículo 5.- “Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores, habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.”
De los precedentes artículos se colige que existen cuatro supuestos en los cuales los sujetos pasivos tienen carácter de contribuyentes ordinarios y además califica las operaciones consideradas como hechos imponibles. Asimismo, extiende dicho concepto a las actividades de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar; no obstante, la misma norma excluye de este concepto, las actividades realizadas por los hipódromos y las loterías oficiales del Estado.
En consecuencia, esta Sentenciadora, a fin de determinar la sujeción o no de las actividades de lotería realizadas por Promociones Prizes, C.A. deduce, que, del contrato, inserto a los folios cincuenta y seis (56) al setenta (70) del presente expediente, se desprende que la mencionada empresa se obligó bajo su única responsabilidad y a sus propias expensas a la ejecución de la operación, promoción, fomento y distribución del proceso del juego de lotería combinado, de su exclusiva propiedad denominado “Súper Cuatro”. A su vez, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda se comprometió a permitir el uso de su nombre en los instrumentos de juego y en la publicidad en general que lleve a cabo Promociones Prizes, C.A. Por este concepto le es cancelado a la referida lotería, un porcentaje de participación calculado sobre el monto bruto de los instrumentos de juegos vendidos, equivalente al siete por ciento (7%).
Queda claro que la referida empresa no solo se encarga de la comercialización y mercado del juego “Súper Cuatro”, sino de su directa explotación tal y como lo señala el contrato suscrito en su cláusula sexta. Asimismo la recurrente es la única responsable de la organización, realización, trasmisión, promoción, suministro de equipos e implementos relacionados con el sorteo, así como el pago de los premios a ganador o ganadores, (Cláusulas séptima y octava, folios 60 y 61 del expediente).
De esta manera se evidencia que la recurrente realiza, la actividad de lotería en su nombre y bajo su responsabilidad, pactando una contraprestación del siete por ciento (7%) sobre el ingreso bruto por venta de los instrumentos de juego a la lotería denominado “Súper Cuatro”, realizadas por la empresa Promociones Prizes, C.A. configurándose por tanto el hecho imponible contemplado en el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al incluirse dentro del concepto de servicio las actividades de lotería realizadas a sujetos distintos a las loterías oficiales del Estado.
Visto lo antes expuesto se concluye, que la recurrente es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia debe cumplir con los deberes formales que la Ley del referido Impuesto impone a los contribuyentes, obligaciones estas que surgen de las disposiciones contenidas en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la misma.
7. Acatar las ordenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales.
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.”
En virtud de lo expuesto, este Tribunal desestima la falta de cualidad de sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, mantenido por la recurernte. Así se declara.
ii) De la violación del derecho a la defensa y debido proceso.
La recurrente alega en el presente caso que, la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados violó las normas del Código Orgánico Tributario al no abrirse el Sumario Administrativo, con falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación al derecho a la defensa.
Contrario a dicho planteamiento, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, difiere de dicha solicitud e invoca las facultades de verificación del ente acreedor. Al respecto este Tribunal observa:
Bajo este contexto se evidencia que el acto recurrido, fue emitido por:
1.- No llevar el Libro de Compras y de Ventas a que está obligada según el Artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70 y 71 de su reglamento, para los períodos desde enero 2003 hasta abril 2004, ambos inclusive.
2.- No presentar las Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado al cual está obligada según el Artículo 47 de la Ley del referido Impuesto en concordancia con el Artículo 59 de su Reglamento, para los períodos desde enero 2003 hasta abril 2004, ambos inclusive.
Así, el Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2001, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con el origen del procedimiento de verificación, en su artículo 172, en los siguientes términos:
Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:
Artículo 173: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”
De lo antes expuesto este Tribunal observa que las liquidaciones expedidas a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originaron de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales. En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo que permitan controlar al contribuyente, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 172 la faculta para proceder de esa manera.
En todo caso, este Tribunal puede observar que el acto impugnado no requiere de un procedimiento sumario, pues no se trata de un procedimiento de fiscalización, sino de un procedimiento de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable para la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado para los períodos enero 2003 hasta abril 2004, ambos inclusive; en otras palabras, es ese el procedimiento previsto por el legislador para estos casos. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, en el presente caso no existe ausencia de procedimiento ni tampoco violación alguna al derecho a la defensa de la recurrente. Así se decide.
iii) De la ausencia de dolo o culpa.
En relación con el alegato de la contribuyente referido al incumplimiento de deberes formales respecto al Impuesto al Valor Agregado no puede ser sancionado al menos que conste el dolo o la culpa en la infracción, advierte este Tribunal que de los autos se constata que la infracción imputada a la recurrente se deriva de una conducta de naturaleza objetiva por parte del sujeto infractor, es decir, la sola materialización fáctica de conductas contrarias a la obligación impuesta por la ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de que haya dolo o culpa de la contribuyente.
Así, se aprecia que, en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria encuadró el actuar de la empresa contribuyente, en el supuesto de hecho tipificado en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, contentivo de una sanción de multa para los casos en que se omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, y se omitiere llevar los libros de compras y ventas exigidos por la Ley.
En este sentido, del contenido de los artículos 102 y 103 eiusdem se desprende lo siguiente:
Artículo 102: “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.”
Artículo 103: “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).”
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).
De acuerdo a la normativa transcrita, en el caso de autos constata este Tribunal que para el período de imposición de enero 2003 hasta abril 2004, la contribuyente no llevaba los Libros de Compra-Venta del Impuesto al Valor Agregado, además que no presentó las Declaraciones y Pago de dicho impuesto, incumplimiento de deberes que además fue reconocido por la propia empresa recurrente, razón por la cual Administración Tributaria formuló el reparo correspondiente, subsumiendo tal actuación en la disposición contenida en las normas supra transcritas.
Aunado a ello, resulta menester recordar que los deberes formales fueron consagrados por el legislador con el mero propósito de coadyuvar a la Administración en su tarea fiscalizadora o revisora, beneficiando al mismo tiempo a los contribuyentes, pues no van a estar sometidos a largos y tediosos procesos por parte del ente tributario; es así que, para este tipo de infracciones, objeto del presente estudio, existe una presunción legal del elemento subjetivo de la transgresión contravencional, siendo hasta cierto punto indiferente que el hecho se cometa por dolo o por culpa, pues basta para incurrir en responsabilidad, la simple acción u omisión voluntarias.
En consecuencia esta Sentenciadora confirma los reparos efectuados por la Administración tributaria y desecha los argumentos de la contribuyente al respecto. Así se decide.
iv) De la existencia del error de derecho excusable.
Con respecto al invocado error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria, establecido en el Artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, la recurrente señala que dicho error existe por cuanto al no ser la recurrente contribuyente del Impuesto al Valor Agregado no tiene que cumplir con las obligaciones formales ni materiales del Impuesto.
Al respecto, esta Sentenciadora estima apropiado establecer su significado para así determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez,Pág.1295).
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que la recurrente tenía pleno conocimiento de lo que sucedía en su entorno, pudiendo en todos los casos asesorarse con los conocedores de la materia e incluso pudo elevar consulta a la Administración Tributaria en caso de tener dudas sobre el tratamiento que le podía dar a situaciones específicas, no siendo procedente tal eximente.
En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de derecho, por cuanto la recurrente tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales. Además, para que proceda la eximente se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)
Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora, que al no presentarse prueba que demostrase los extremos relativos al error excusable, debe desechar la solicitud de nulidad por este particular y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar sobre este punto.
Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que el recurrente no probó absolutamente nada sobre la eximente, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular. En consecuencia, esta Juzgadora considera que al no haber obrado la recurrente como un buen padre de familia en el manejo de los impuestos, trae como efecto, que su conducta constituya una infracción sancionada por el Código Orgánico Tributario, que la hace merecedora de la multa impuesta en la Resolución impugnada; por lo que este Tribunal rechaza el alegato de la recurrente mediante el cual solicita se le exima de responsabilidad penal por el ilícito tributario cometido. Así se declara.
Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su defensa, por lo que se justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa PROMOCIONES PRIZES, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0461/2004-05, de fecha 21 de octubre de 2004, emitida por la Gerencia de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa total por Bs. 4.569.500,00 (Bs. F. 4.569,50); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Ynés Cañizalez L.
El Secretario Acc,
Gilberto Camperos Q.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:42 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria Acc,
Gilberto Camperos Q.
Asunto No. AP41-U-2004-000497.-MYC/ar.-
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