Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1331/2011
Asunto Antiguo: 1243
Asunto Nº: AF47-U-1995-000016

“VISTOS” sin informes de la contribuyente.

En fecha 05 de abril de 1995, el ciudadano Daniel Barrobes Cortiella, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.626, actuando en su carácter de Vice Presidente de la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L, R.I.F. J-00114336-0, asistido por el abogado Luís Domínguez, inscrito en el Instituto de Previcisión Social del Abogado bajo el Nº 20.918, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-640 de fecha 07 de octubre de 1998, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y en consecuencia, se confirmó las resoluciones que se señalan a continuación:
RESOLUCIÓN Nº FECHA CONCEPTO MONTO
HRCO-422-500412 19-08-93 Multa 1.279,99
HRCO-422-500075 03-09-93 Multa 693,33
HRCO-422-500076 03-09-93 Multa 654,08
HRCO-422-500277 03-09-93 Multa 354,29
HRCO-422-500294 14-12-93 Multa 693,33
HRCO-422-500227 22-03-94 Multa 354,30

Y planillas de liquidación Nros. 03-10-60-000113, 03-10-60-000114, 03-10-60-000115, 03-10-61-000483, 03-10-60-000637 y 031060000-446, de fechas 03/09/93, 19/08/93, 14/12/93 y 22/03/94, emitidas por la antes denominada Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, por la cantidad total de CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.029,32), por concepto de impuesto y multa.

El 10 de mayo de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 13 de mayo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1243, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L. Igualmente en esa misma fecha se libro oficio N° 113/99 comisionando al Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que se practique la notificación de la recurrente antes mencionada.

Así, el ciudadano Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificados el 14 y 23 de junio de 1999, respectivamente, el Procurador General de la República el 19 de julio de 1999, siendo consignadas todas las boletas el 23 de julio de 1999.

En fecha 24 de agosto de 1999, se recibió la comisión N° 3300-627 emanada del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se dejó constancia que la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L, fue notificada.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 118/1999 de fecha 11 de octubre de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1999 se declaró la causa abierta a pruebas y en fecha 07 de febrero de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de la partes presentaron escritos de promoción de pruebas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 02 de marzo de 2000, el abogado Alí Alberto Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó mediante diligencia escrito de informes.

En fecha 13 de marzo de 2000, se dictó auto dejando constancia que la representación de la recurrente no concurrió al acto de Informes por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

Vencido en fecha 22 de marzo de 2000, el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

El 17 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria Nº 84 mediante la cual se ordenó notificar a la recurrente MAYKA ANDINA, S.R.L., si mantiene interés en la causa. Luego en fecha 11 de noviembre de 2010 se libró oficio N° 470 comisionando al Juez del Juzgado de Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que se practique la notificación de la recurrente antes mencionada.

Así en fecha 27 de mayo de 2011, se recibió la comisión N° 3300/238 emanada del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se dejó constancia que la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L, fue notificada.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 07 de octubre de 1998, la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L., fue notificada de la Resolución N° HGJT-A-640, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 05 de abril de 1995, contra las Resoluciones Nº HRCO-422-500412 de fecha 19/08/93, HRCO-422-500075, HRCO-422-500076, HRCO-422-500277 de fecha 03/09/93, HRCO-422-500294 de fecha 14/12/93 y HRCO-422-500227 de fecha 22/03/1994 y las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-60-000113, 03-10-60-000114, 03-10-60-000115, 03-10-61-000483, 03-10-60-000637 y 031060000-446, de fechas 03/09/93, 19/08/93, 14/12/93 y 22/03/94, emitidas por la antes denominada Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental.

En efecto, la Resolución N° HGJT-A-640, estableció lo siguiente:

“En referencia al argumento señalado en el escrito por parte de la contribuyente, de que los actos administrativos están viciados de nulidad por falso supuesto de hecho, al manifestar que efectivamente si enteró los impuestos retenidos dentro del lapso reglamentario tal y como se evidencia del sello y fecha de recepción impuesto por el Banco de Venezuela, en las respectivas planillas; en virtud de esto, la Alzada considera pertinente señalar en que consiste el vicio de falso supuesto de hecho, para luego determinar si estamos o no en presencia del mismo. Específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondiente entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.”
“En cuanto al segundo asunto, dicho lo anterior corresponde precisar si en el caso de autos, estamos en presencia del aludido vicio de falso supuesto de hecho, para ello, comenzaremos por señalar la normativa aplicable en el caso del cumplimiento del deber formal de todo Agente de Retención, de enterar el impuesto retenido dentro del lapso legal establecido. El Agente de Retención es la persona obligada a retener el anticipo de impuesto a los contribuyentes o responsables. La obligación de retener es un a figura establecida con el fin de detraer recursos de las economías de los particulares en función de la capacidad económica de cada contribuyente, para obtener medios que permitan la realización de los fines del Estado.”

“En el tercer asunto, argumentan que la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1991, vigente para el ejercicio económico investigado, en su articulo 78 establecía lo siguiente: Artículo 78: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los parágrafos sexto y noveno del Articulo 27 y los Artículos 33, 37 y 69 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este Artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a este materia.” Por otra parte, el Decreto Nº 1818, de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, Gaceta Oficina # 34.795, de fecha 10-09-91, contemplaba lo siguiente: Articulo 23: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento deberán ser enterados en las oficinas receptoras de Fondos Nacionales dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuanta, salvo los de las ganancias fortuitas que deberán ser enteradas al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo. Se desprende la obligación que tienen aquellas personas naturales o jurídicas, a las cuales la Ley o la Administración Tributaria, les asignó el carácter de Agentes de Retención, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, de enterar el impuesto retenido dentro del plazo de los tres (03) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta.
“En lo que respecta al cuarto punto, Analizando los documentos que conforman el expediente administrativo, se observa que ciertamente cursa a los folios 11 al 18, copias de los referidos formularios identificados con el nombre de “ Declaración y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta a personas naturales residentes en el país”, y en los mismos se reflejan claramente lo siguiente: la cantidad pagada por la empresa, mes y año de su abono en cuanta, el concepto, y el impuesto retenido sobre dicha suma, determinándose de esta manera que la contribuyente entero fuera de los plazos previstos (con varios días de atraso) los impuestos retenidos, lo cual constituye un claro y manifiesto incumplimiento de los deberes relativos al pago de los tributos; paro en relación a la fecha de enterramiento de dichas retenciones en la Oficina de Percepción de Fondos Nacionales, no se evidencia claramente por estado de ilegibilidad. En consecuencia, al no constituir una prueba suficiente que desvirtuara el contenido de las Resoluciones impugnadas, se tendrán como ciertas las fechas indicadas en las mismas, en virtud del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto las Layes (sic) de Procedimientos Administrativos no solo regulan con detalle los elementos de los actos administrativos que condicionan su validez, sino que también regulan con precisión los aspectos esenciales relativos a la eficacia de los actos administrativos, dentro de los cuales encontramos, el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos”
“En referencia al quinto argumento, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y valido, puede ser ejecutado de inmediato. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado. La presunción de legalidad y legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. El interesado debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales. El contribuyente a los fines de demostrar su afirmación aporta como “pruebas”, simples copias fotostáticas de las Planillas de Pago impugnadas, en donde no se distingue la fecha de validación que aparece en el sello colocado por institución bancaria autorizada para los efectos. Tales copias carecen de mérito probatorio en tanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales”.
“Corresponde aplicar el régimen general que disciplina la promoción, evacuación y valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, el cual esta contenido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Así conforme a lo dispuesto por el Artículo 1363 del Código Civil, solo los instrumentos privados “reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que le instrumento público, teniéndose por reconocidos, según el artículo 1366, ejusdem, los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecida en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sólo las reproducciones o copias de documentos privados “auténticos” hacen plena fe, si las ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1384 y 429 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Las mencionadas Resoluciones de Multa no adolecen del vicio de falso supuesto de hecho invocado por el representante legal de la contribuyente, por cuanto quedó demostrado en autos que las mismas fueron emitidas con fundamento a la realidad contenida en el expediente administrativo, en consecuencia, dichos actos administrativos se dictaron en forma justificada, que existió causa para el ejercicio del poder jurídico por parte de la Administración Tributaria. En consecuencia, es improcedente el alegato de la recurrente. Por otra parte, la recurrente en su escrito, invoca que se trato de un error involuntario, sin mala fe, el haber colocado en las planillas de Declaración y Pago de Retenciones de Impuesto, una fecha errada del mes y año del pago o abono en cuenta de las sumas pagadas. Las copias de los referidos comprobantes que cursan en el expediente administrativo no constituyen una prueba que demuestre en forma fehaciente, que efectivamente la contribuyente canceló los cánones de arrendamiento, por el uso del galpón y los vehículos. En todo caso, el contribuyente debió haber traído los originales para que fueran confrontados con las copias que cursan en el expediente.”
“El Legislador considera que nadie mejor que el propio contribuyente conoce los beneficios por él habidos en determinado tiempo, y se atiene, en principio, a su buena fe ante la imposibilidad de determinar por sus propios medios el hecho imponible en relación con todos los contribuyentes cada vez que se cause la respectiva contribución. De este elemento ético, o sea, la buena fe del contribuyente depende el mérito de la declaración jurada como medio probatorio; y el hecho de que la jurisprudencia y la doctrina más generalizada en otros países admiten que hace plana prueba contra el declarante de los hechos que en ella se hagan constar, tiene el mismo fundamento lógico y moral que la confesión en el Derecho Civil; o sea, que quien declara contra sí mismo lo hace impulsado por imperativo de conciencia como son el respeto a la verdad y a la fe que normalmente se atribuyen bajo juramento. Si el declarante incurre en error de derecho éste puede ser corregido por la Administración a solicitud del interesado y aún de oficio porque la declaración versa sobre hechos y porque como lo indica el Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta, los funcionarios públicos que intervengan en la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos relativos al impuesto sobre la renta tendrán por norma fundamental que la aplicación recta y leal de los principios legales debe ejercerse de acuerdo con los objetivos de equidad y justicia que persiguen dichas disposiciones. En virtud de las consideraciones que preceden, las declaraciones hechas por los contribuyentes gozan de una presunción de veracidad; presunción ésta que es desvirtuable por posteriores revisiones practicadas por la Administración Tributaria. En el caso bajo análisis, el recurrente alega haber incurrido en un error involuntario sin mala fe, pero no consignó en autos pruebas idóneas que demostrarán que efectivamente incurrió en un error y que el mismo fue de buena fe, en el sentido de que ciertos hechos o circunstancias lo indujeron a pensar que la fecha en que presentó la declaración y pago de las retenciones de impuesto, era al correcta. Por consiguiente, se desestima este argumento del recurrente así se declara.”

En consecuencia, en fecha 05 de abril de 1995, la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L., interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra los actos administrativos supra identificados.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L., contra la ResoluciónN° HGJT-A-640 de fecha 07 de octubre de 1998, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2000, tal y como consta en el folio 171 del expediente judicial y el 22 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de las observaciones a los informes. Ahora bien, desde el 22 de marzo de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2010, se evidencia que no hubo ninguna actuación de las partes.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.


En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2000, tal y como consta en el folio 171 del expediente judicial y el 22 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de las observaciones a los informes. Ahora bien desde el 22 de marzo de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2010, se evidencia que no hubo ninguna actuación de las partes, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después de “Vistos”, ha transcurrido más de diez (10) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, por lo que resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano Daniel Barrobes Cortiella, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.626, actuando en su carácter de Vice Presidente de la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L, R.I.F. J-00114336-0, asistido por el abogado Luís Domínguez, inscrito en el Instituto de Previcisión Social del Abogado bajo el Nº 20.918, contra la Resolución N° HGJT-A-640 de fecha 07 de octubre de 1998, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y en consecuencia, se confirmó las resoluciones que se señalan a continuación:
RESOLUCIÓN Nº FECHA CONCEPTO MONTO
HRCO-422-500412 19-08-93 Multa 1.279,99
HRCO-422-500075 03-09-93 Multa 693,33
HRCO-422-500076 03-09-93 Multa 654,08
HRCO-422-500277 03-09-93 Multa 354,29
HRCO-422-500294 14-12-93 Multa 693,33
HRCO-422-500227 22-03-94 Multa 354,30

Y planillas de liquidación Nros. 03-10-60-000113, 03-10-60-000114, 03-10-60-000115, 03-10-61-000483, 03-10-60-000637 y 031060000-446, de fechas 03/09/93, 19/08/93, 14/12/93 y 22/03/94, emitidas por la antes denominada Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, por la cantidad total de CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.029,32), por concepto de impuesto y multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante MAYKA ANDINA, S.R.L de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario


José Luís Gómez Rodríguez







Asunto Antiguo: 1243
Asunto Nº: AF47-U-1995-000016
LMCB/JLGR/JP.