Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1330
Asunto Antiguo: 992
Asunto Nº: AF47-U-1997-000098

“VISTOS” con informes del Fisco Nacional.

En fecha 22 de mayo de 1997, el ciudadano Claudio Benaim Carciente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.533.423, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente CORPORACIÓN VITROCRISA, S.A., R.I.F. J-001839020, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el N° 66, Tomo 36-A-PRO, debidamente asistido por la abogada Merima Mary Carciente de Benaim, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.047, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-001437 de fecha 12 de noviembre de 1996 y planillas de liquidación Nros. 01-1-1-01-002494, 01-1-2-01-002494, 01-1-3-01-002494, 01-1-1-01-002480, 01-1-2-01-002480, 01-1-3-01-002480, 01-1-1-01-002478, 01-1-2-01-002478, 01-1-1-01-002499, 01-1-2-01-0002479 y 01-1-3-01-002479, todas de fechas 29 de noviembre de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.561.781,00 ), por concepto de impuesto, multa e intereses.
El 03 de junio de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 12 de junio de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 992, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificados el 19, 20 y 23 de junio de 1997, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas el 07 de julio de 1997.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 56/1997 de fecha 17 de julio de 1997, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2001 se declaró la causa abierta a pruebas y en fecha 26 de enero de 1998, se dictó auto dejando constancia que ninguna de la partes presentaron escritos de promoción de pruebas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

Se observa que en fecha 17 de febrero de 1998, la abogada Liebhet León Bolet, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.477, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó mediante diligencia escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 18 de febrero de 1998, se dictó auto dejando constancia que la representación de la recurrente no concurrió al acto de Informes por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

Vencido en fecha 09 de marzo de 1998, el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 11 de marzo de 1998, se recibió oficio Nº HGJT-J-98-E-594, de fecha 26 de febrero de 1998, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, en la cual remitieron copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente CORPORACIÓN VITROCRISA, C.A., constante de quince (15) folios útiles.

En fecha 20 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto agregando la diligencia de fecha 14 de marzo de 2000, donde el ciudadano Claudio Benaim Carciente, actuando en su carácter de presidente de la recurrente CORPORACIÓN VITROCRISA, C.A., asistido por la abogada Magaly Benaim de Gunczler, solicitó a este órgano jurisdiccional se dicte sentencia a la presente causa.

El 25 de febrero de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 107/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente CORPORACIÓN VITROCRISA, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así, en fecha 2 de marzo de 2011, fue notificada la contribuyente CORPORACIÓN VITROCRISA, C.A., de la sentencia interlocutoria anteriormente identificada, siendo consignada la boleta el 03 de marzo de 2011, en el expediente judicial.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 09 de diciembre de 1996, la contribuyente CORPORACIÓN VITROCRISA, C.A., fue notificada de la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-001437 de fecha 12 de noviembre de 1996 y planillas de liquidación Nros. 01-1-1-01-002494, 01-1-2-01-002494, 01-1-3-01-002494, 01-1-1-01-002480, 01-1-2-01-002480, 01-1-3-01-002480, 01-1-1-01-002478, 01-1-2-01-002478, 01-1-1-01-002499, 01-1-2-01-0002479 y 01-1-3-01-002479, todas de fechas 29 de noviembre de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.561.781,00 ), por concepto de impuesto, multa e intereses.

En efecto, la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-001437, estableció lo siguiente:

“Así mismo, se dejó constancia del reparo por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al (sic) los períodos entre octubre 1993 y julio 1995, los cuales se explican de la siguiente manera:
-La actividad de la contribuyente es la comercialización de artículos de cristal, loza, cerámica y sus similares.
-Se determino que es contribuyente del impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) de acuerdo con lo previsto en los artículos terceros de ambas leyes en concordancia en los artículos Primero de los Decretos Reglamentarios respectivos.
-Se constató que da cumplimiento lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículo 73 de su Reglamento, referente a los libros y registros especiales de compras y ventas.
-La actuación fiscal procedió a establecer mediante la determinación de oficio sobre base cierta estipulada en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario que la contribuyente dedujo para el período correspondiente a Marzo de 1995, créditos fiscales por Bs. 375.000.00 sobre compras, cuyos soportes lo constituyeron notas de contado, razón por la cual se procedió a rechazar los referidos créditos fiscales, por considerarlos un soporte no fidedigno, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
-Así mismo la actuación fiscal procedió a ajustar el monto de los Debitos Fiscales correspondientes a los periodos de Enero de 1994 y Marzo de 1995, por cuanto se determinó que los Debitos Fiscales declarados por la contribuyente en los mencionados periodos fueron inferiores a los registrados en libros. Los montos relativos a los debitos fiscales, así como a la diferencia de Impuesto a pagar por la contribuyente, provenientes de las objeciones formuladas fueron reflejadas en Anexo Unico, que forma parte integral del Acta de Reparo Nº GRTI-RC-DF-1-1052-1515.
La actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal, procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos por la actuación fiscal de los registros contables y demás documentos de la propia empresa, a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas en los siguientes términos:
Como se desprende de la investigación practicada a la contribuyente CORPORACIÓN VITROCRISA, C.A., fueron rechazados Créditos Fiscales por Bs. 375.000,00; sobre compras correspondientes al periodo Marzo de 1995, conforme lo estipulado en 2do aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual expresa:

“No generaran creditos fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas… “(Subrayado Nuestro).

De la norma parcialmente transcrita se infiere que las notas de contado rechazadas por la fiscalización no pueden ser consideradas como equivalentes de facturas, por cuanto no cumplen con los requisitos formales establecidos en el literal “A” Y “M” del artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor.
El articulo 66 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece la forma en que los contribuyentes deben determinar el monto de los Débitos Fiscales generados por las operaciones realizadas, el cual deberán reflejar en el Libro de Ventas, así como en la Declaración mensual correspondiente a cada período.
En tal sentido la fiscalización, tal y como consta en le Acta de Reparo determinó, mediante la revisión de los documentos que sirvieron de soporte a las operaciones registradas en el Libro de Ventas, que el monto de los Débitos Fiscales reflejados en el mismo correspondientes a los período de Enero de 1994 y Marzo de 1995, fueron mayores a los declarados por la contribuyente en los periodos impositivos mencionados, razón por la cual, se procedió a efectuar los ajustes a que dieron lugar esas diferencias de Debitos Fiscales no declarados.
Con respecto a las objeciones formuladas relativas a los periodos de Abril y Mayo de 1995, reflejadas en el Anexo Único, se observa que la fiscalización incurrió en errores materiales al no especificar en el cuerpo del Acta de Reparos las razones por las cuales fueron rechazados los Créditos Fiscales correspondientes a los mencionados períodos, así como, al reflejar como total de ventas correspondientes a los periodos de Marzo, Abril y Mayo de 1995, los montos de Bs. 3.727.970 Bs. 564.510 y Bs. 1.361.380,00 respectivamente.
En vista de lo expresados, este Gerencia Tributaria procede, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario a subsanar los errores mencionados expresados: “Debido al rechazo de los Créditos Fiscales declarados por la contribuyente en el periodo de Marzo de 1995, se originó una diferencia de Impuesto a pagar, lo que motivó que le exceso de Créditos Fiscales reflejados en las Declaraciones de Abril y Mayo de 1995, fueron improcedentes y en consecuencia causen una diferencia de Impuesto a pagar por los montos de Bs. 56.451,00 y 94.696,00 respectivamente. Así mismo se hace saber que los montos que corresponden al Total de Ventas de los Períodos Marzo, Abril y Mayo de 1995 son de Bs. 2.982.351 Bs. 451.606,00 y Bs. 1.076.349,55 respectivamente y no los que aparecen erróneamente en el Anexo Único.
En virtud de los hechos expuestos y apreciados los argumentos contenidos en el Acta Fiscal y por cuanto la contribuyente CORPORACIÓN VITROCRISA, C.A., no desvirtuó las objeciones formuladas, ni produjo prueba alguna en contra del Acta en cuestión, dando plena fé del contenido de la misma al no demostrarse lo contrario, y en base a las normas que regulan la materia, esta Gerencia Tributaria considera ajustada a derecho las objeciones formuladas a la contribuyente, por lo que se procede a confirmar el Acta de Reparo Nº GRTI-RC-DF-1-1052-1515, así como las sanciones a que se a hecho acreedora la mencionada contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y así se declara.”

En consecuencia, en fecha 22 de mayo de 1997, la contribuyente CORPORACIÓN VITROCRISA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra los actos administrativos supra identificados.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CORPORACIÓN VITROCRISA, C.A., contra la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-001437 de fecha 12 de noviembre de 1996, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 18 de febrero de 1998, tal y como consta en el folio 66 del expediente judicial; por otra se evidencia que el 09 de marzo de 1998, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó observaciones a los informes presentados. Ahora bien, desde el 20 de marzo de 2000, fecha en la que este tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la abogada Magaly Benaim, mediante la cual solicitó se dicte sentencia, hasta el 25 de febrero de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 18 de febrero de 1998 (folio 66 del expediente judicial) por otra se evidencia que el 09 de marzo de 1998, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó observaciones a los informes presentados. Ahora bien, desde el 20 de marzo de 2000, fecha en la que este tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la abogada Magaly Benaim, mediante la cual solicitó se dicte sentencia, hasta el 25 de febrero de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por nueve (09) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa .

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente CORPORACIÓN VITROCRISA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico el ciudadano Claudio Benaim Carciente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.533.423, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente CORPORACIÓN VITROCRISA, S.A., R.I.F. J-001839020 debidamente asistido por la abogada Merima Mary Carciente de Benaim, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.047 contra la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-001437 de fecha 12 de noviembre de 1996 y planillas de liquidación Nros. 01-1-1-01-002494, 01-1-2-01-002494, 01-1-3-01-002494, 01-1-1-01-002480, 01-1-2-01-002480, 01-1-3-01-002480, 01-1-1-01-002478, 01-1-2-01-002478, 01-1-1-01-002499, 01-1-2-01-0002479 y 01-1-3-01-002479, todas de fechas 29 de noviembre de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.561.781,00 ), por concepto de impuesto, multa e intereses.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CORPORACIÓN VITROCRISA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario


José Luís Gómez Rodríguez


Asunto Antiguo: 992
Asunto Nº: AF47-U-1997-000098
LMCB/JLGR/JP.