Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
Sentencia Definitiva N° 1332
Asunto Nuevo: AF47-U-2000-00015
Asunto Antiguo: 2128
“VISTOS” con informes del Fisco Nacional.
En fecha 13 de enero de 2000, la ciudadana Maria Magdalena de Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.418.079, actuando en su carácter de propietaria de la Firma Mercantil denominada PAPELERIA PARAGUANA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 17 de mayo de 1976, bajo el Nro. 2689, desde la página 446 a la 448, debidamente asistida por la abogada Sandra del Carmen Blanco Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.806.408, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.084, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, contra la Resolución N° GJT/2002/46, de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico presentado contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-6175, de fecha 15 de septiembre de 1999, mediante la cual se le impone multa por la cantidad actual de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 530,55), en virtud de haber presentado fuera plazo legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1997.
El 09 de julio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2.128, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente María Magdalena Padilla (PAPELERIA PARAGUANA). Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practique la notificación de la contribuyente accionante.
En fecha 27 de enero de 2004, se recibió el Oficio N° 2485-012, emanado del Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de haber notificado a la contribuyente.
Así, el ciudadano Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el Contralor y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 20 de octubre de 2003, 28 de noviembre de 2003, 02 de diciembre de 2003 y 03 de enero de 2004, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas el 15 de marzo de 2004.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 53/2004 de fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 26 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió escrito de informes por parte del abogado Freddy Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.053, en su carácter de representante del Fisco Nacional, siendo agregado a los autos en fecha 27 de julio de 2004.
El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 66/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente MARÍA MAGDALENA PADILLA (PAPELERÍA PARAGUANÁ), a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
A los fines de notificar a la contribuyente MARÍA MAGDALENA PADILLA (PAPELERÍA PARAGUANÁ), se libró despacho en fecha 30 de septiembre de 2010, al Juzgado Primero del Municipio Carirubana Sede Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de realizar a la mayor brevedad todas las diligencias conducentes a fin de notificar a la contribuyente.
El 12 de abril de 2011, este Tribunal recibió la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Carirubana Sede Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual remiten la boleta de notificación de la contribuyente MARÍA MAGDALENA PADILLA (PAPELERÍA PARAGUANÁ), sin firmar, por cuanto dicha empresa ya no existe en la dirección suministrada.
Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente MARÍA MAGDALENA PADILLA (PAPELERÍA PARAGUANÁ), de la sentencia interlocutoria Nº 66/2010 de fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 15 de septiembre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-6175, a través de la cual procedió a sancionar a la contribuyente MARÍA MAGDALENA PADILLA (PAPELERÍA PARAGUANÁ), por cuanto presentó fuera del plazo legal las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de 03/97, 04/97, 05/97 y 06/97, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento; por lo que se emitieron Planillas de Liquidación por la cantidad actual de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 530,55).
El 13 de enero de 2000, la ciudadana María Magdalena de Padilla, titular de la cédula de identidad Nro. 1.418.079, propietaria de la firma personal PAPELERIA PARAGUANÁ, presentó interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico contra la Resolución anteriormente identificada, siendo decidido mediante Resolución N° GJT/2002/46, de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico incoado por la contribuyente MARÍA MAGDALENA PADILLA (PAPELERÍA PARAGUANÁ), contra la Resolución N° GJT/2002/46, de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico presentado contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-6175, de fecha 15 de septiembre de 1999, mediante la cual se le impone multa por la cantidad actual de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 530,55), en virtud de haber presentado fuera plazo legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1997; no obstante, se observa que en fecha 27 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de informes, presentado en fecha 26 de julio de 2004, por la representación del Fisco Nacional, tal y como consta en el folio 80 del expediente judicial, y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que en fecha 27 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de informes, presentado en fecha 26 de julio de 2004, por la representación del Fisco Nacional, tal y como consta en el folio 80 del expediente judicial, y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 66/201071, de fecha 27 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente MARÍA MAGDALENA PADILLA (PAPELERÍA PARAGUANÁ), para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 98 (noventa y ocho), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “consigno en este acto boleta de notificación correspondiente a la contribuyente PAPELERIA PARAGUANÁ, por cuanto dicha empresa ya no existe en la dirección indicada”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 16 de junio de 2011 hasta el 07 de julio del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 27 de julio de 2004, dictó auto ordenando agregar el escrito de Informes presentado por el abogado Freddy Suárez, el 26 de julio de 2004, y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente MARÍA MAGDALENA PADILLA (PAPELERÍA PARAGUANÁ), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Maria Magdalena de Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.418.079, actuando en su carácter de propietaria de la Firma Mercantil denominada PAPELERIA PARAGUANA, contra la Resolución N° GJT/2002/46, de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico presentado contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-6175, de fecha 15 de septiembre de 1999, mediante la cual se le impone multa por la cantidad actual de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 530,55), en virtud de haber presentado fuera plazo legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1997.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante MARÍA MAGDALENA PADILLA (PAPELERÍA PARAGUANÁ), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy once (11) del mes de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-2000-00015
Asunto Antiguo: 2128
LMCB/mm
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