Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once.
200º y 151º
SENTENCIA DEFINTIVA N° 1334
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000123
Asunto Antiguo: 2172
Sin Informes de las partes.
En fecha 07 de octubre de 2003, el ciudadano Arturo García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nros V-3.817.176, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.350, actuando como apoderado judicial de la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33 Tomo 17-A, de fecha 18 de junio de 1957, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Fiscal N° GJT-DRAJ-A-2003-1294, emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente accionante, en fecha 29 de noviembre de 2002, contra la Resolución (Sumario Administrativo), N° GCE-SA-R-2001-070, de fecha 24 de agosto de 2001 y la planilla de liquidación N° 000528, de fecha 24 de agosto de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total actualmente expresada de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.095,40), por concepto de impuesto y multa, conforme a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
En fecha 10 de octubre de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 10 de noviembre de 2003 este Tribunal dio por recibidos los recaudos formándose el expediente bajo el N° 2172, y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Así, fueron notificados la Gerencia Jurídica Tributaria, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y la Procuradora General de la República, en fechas 28 de noviembre de 2003, el 02 de diciembre de 2003, el 16 de diciembre de 2003 y el 13 de enero de 2004, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 30 de marzo de 2004.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 73/2009, de fecha 15 de abril de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 26 de julio de 2011, este tribunal dicto auto de avocamiento, donde la profesional del derecho Lilia Maria Casado Balbás, en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del tribunal.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 24 de agosto de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-2001-070, basándose en el Acta Fiscal N° MH-SENIAT-GCE-DF-0381-2000-03, de fecha 16 de abril de 2001, correspondiente a ejercicio fiscal del 01/06/1998 al 31/05/1999, como consecuencia de los reparos efectuados por la administración tributaria a la Declaración de Rentas N° 0100789, presentada por la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., en fecha 31 de agosto de 1999; en este sentido, la referida Acta Fiscal dejó constancia del siguiente reparo:
• Rebaja de Impuesto Improcedente, por un monto total actualmente expresado por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.376,29), en contravención con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
• Incumplimiento del deber formal al no presentar la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal del 01/06/1999 al 31/05/2000, infringiendo así lo establecido en el artículo 14 y 15 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y el artículo 10 de su reglamento, hecho este previsto y sancionado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, y por cuanto no se observaron la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, que modifiquen pena normalmente aplicable, es procedente la sanción en su término medio, es decir el ciento cinco por ciento (105%) del impuesto causado, en virtud de la confirmatoria de los reparos formulados por la cantidad actualmente expresada de TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.719,11).
En fecha 29 de noviembre de 2002, el abogado Arturo García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nros V-3.817.176, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.350, actuando como apoderado judicial de la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., interpuso recurso de revisión contra la resolución antes identificada.
En fecha 07 de julio de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2003-A-1294, declarando INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., por lo que en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-070, de fecha 24 de agosto de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), por la cantidad total actualmente expresada de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.095,40), por concepto de impuesto y multa, conforme a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
En fecha 07 de enero de 2003, el abogado Arturo García, actuando como apoderado judicial de la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución antes identificada.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El representante legal de la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
Alega que “Las explicaciones dadas por la administración tributaria respecto de las observaciones y los argumentos de hecho y de derecho empleados para fundamentarla no satisfacen a mi representada por cuanto no se ajustan a la verdad de los hechos. En todo momento mi representada ha dado cumplimiento a sus obligaciones comerciales y fiscales, habiendo hecho entrega de libros y documentos que le fueron exigidos por la Fiscalización…”
Arguye que “En cuanto al monto reparado por concepto de Impuesto, este se fundamenta en el rechazo que se le hace a mi representada de una rebaja de Impuesto que la Fiscalización había considerado improcedente. Lo cual fue debidamente justificado a la Administración pero ésta no lo tomó en cuenta”.
Finalmente señala que “en cuanto a la multa aplicada por la supuesta NO PRESENTACIÓN de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período iniciado el 01/06/1999 al 31/05/2000, es de hacer notar que la misma es improcedente pues tal como se señaló en su oportunidad de la Fiscalización la Declaración si había sido presentada. Así mismo se aplica como sanción media el 105% no tomando en consideración circunstancias atenuantes que harían menos exigente el porcentaje aplicado”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante judicial de la contribuyente recurrente y de la Administración Tributaria, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si el acto administrativo aquí impugnado, esta viciado de nulidad, en virtud de haber incurrido la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho, considerar que la contribuyente recurrente, no había dado cumplimiento a sus obligaciones comerciales y fiscales.
ii) Si son procedentes las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, solicitadas por la contribuyente de autos a través de su escrito recursivo.
Una vez delimitada la litis, considera pertinente este Tribunal, a los fines de esclarecer si el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que es el alegato a dirimir en esta sección, el cual afecta la validez del acto administrativo, la doctrina patria ha señalado:
“El falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocados por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad”. (BREWER-CARÍAS, A. R. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos”, Fundación de Estudios de Derechos Administrativos, Editorial Arte, Caracas, 2000, p. 308).
Para que se configure el falso supuesto de hecho, es necesario que la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma ocurra respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contario el vicio como tal no se configuraría. En cuanto a lo anteriormente expuesto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“Así el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido. Este requisito puede ser asumido, en nuestro criterio, como el test necesario para determinar en un caso concreto si se configuró o no el vicio del falso supuesto. En efecto, el sentenciador se encuentra en la obligación de revisar si el falseamiento en los hechos alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obligaba.” (BREWER-CARÍAS, A. R. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos”, Fundación de Estudios de Derechos Administrativos, Editorial Arte, Caracas, 2000, p.309).
La doctrina patria ha señalado que el falso supuesto de hecho puede llegar a ocurrir en los siguientes casos:
“Inexistencia de los hechos. Como su nombre lo indica este caso de falso de supuesto ocurre cuando no existen los hechos que la Administración invocó para dictar el acto administrativo. (…) Errada apreciación de los hechos. Este es el caso cuando la Administración aprecia los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y, en consecuencia, procede a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso concreto. En esta oportunidad, se encuentran probados en el expediente administrativo los hechos relevantes a la decisión, sin embargo, la Administración efectúa una interpretación trastocada de los mismos”. (BREWER-CARÍAS, A. R. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos”, Fundación de Estudios de Derechos Administrativos, Editorial Arte, Caracas, 2000, p.310, 313).
Ahora bien, este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., alegó en su escrito recursorio que en todo momento se dio cumplimiento a las obligaciones comerciales y fiscales, en el sentido de haber realizado la oportuna entrega de Libros y Documentos que le fueren exigidos por la fiscalización.
No obstante, advierte este Tribunal que, la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la actuación fiscal practicada.
En relación a este principio, el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).
Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías sostiene:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”
En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:
“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).
Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).
A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., quien habiendo alegado el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y fiscales al haber presentado oportunamente los libros y documentos exigidos por la Fiscalización, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.
En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta juzgadora desestima el alegato relativo al falso supuesto de hecho, arguido por la recurrente en el escrito recursivo objeto del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, correspondería a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, invocada por la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., sin embargo ésta Juzgadora considera necesario hacer una breve mención al alegato presentado en el escrito recursivo, donde señala lo siguiente:
“…En cuanto a la MULTA aplicada por la supuesta NO PRESENTACIÓN de la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período iniciado el 01/06/1999 al 31/05/2000, es de hacer notar que la misma es improcedente pues tal como se señaló en oportunidad de la Fiscalización la Declaración sí había sido presentada. Así mismo se aplica como sanción media el 105 %, no tomando en consideración las circunstancias atenuantes que harían menos exigente el porcentaje aplicado” (Resaltado de este Tribunal).
Así, éste Tribunal puede apreciar que la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., en su escrito recursorio no expresa de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su alegato sobre la procedencia de las circunstancias atenuantes aplicables a la sanción. En este sentido el artículo 260 del Código Orgánico Tributario (2001) dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso, debe ser motivado. Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 numeral 5, reza:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En este orden de ideas, el procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:
“Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.
A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultados; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema:
DEMANDA SENTENCIA
Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en…,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..
Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por
Hechos
1……………………………………………
2…………………………………………… Resultando
1……………………………………………
2……………………………………………
Derecho
1……………………………………………
2…………………………………………… Considerando
1……………………………………………
2……………………………………………
Pido:
1……………………………………………
2…………………………………………… Fallo:
1……………………………………………
2……………………………………………”
De la doctrina comentada, se tiene que el recurrente al no expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su petición y además careciendo de un petitorio, el sentenciador no encontraría fundamento ninguno para sentenciar. De igual forma el autor Fraga Pittaluga, L., en su libro titulado “La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, establece:
“La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa.
El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario”.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01112 de fecha 16/07/2003; Caso: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, señalo:
“…/…Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
Más recientemente la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2011, mediante Sentencia Nro.127, Caso: Texaco Orinoco Resources Company (TORC), expuso:
“Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:
El artículo 260 del referido Código Orgánico Tributario, textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., ha señalado respecto al referido artículo 260, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.
Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que ‘el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo”. (Resaltado de este Tribunal)
Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, el escrito del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los criterios antes expuestos, esta juzgadora concluye que en el proceso contencioso tributario coexisten tanto el principio dispositivo como el principio inquisitivo, sin embargo, el carácter dispositivo se entiende como el ejercicio de la acción por parte del actor o recurrente, quien accede al órgano administrativo o judicial a los fines de impugnar el acto administrativo de naturaleza tributaria, que lesiona sus derechos, en razón de lo cual se concluye que la referida acción no puede jamás ser suplida de oficio por el juez contencioso tributario, sirve para fijar el thema desidendum, y el thema probandum; y el principio dispositivo en cuanto a los vicios de nulidad que afecten la inconstitucionalidad del acto o ilegalidad, o de ilegal.
De este modo queda claro que el accionante tiene evidentemente la carga de exteriorizar por medio de su escrito recursivo, los supuestos de hecho y derecho en que fundamenta su pretensión, a los fines de que el ente administrativo o jurisdiccional declare con lugar, su acción y en consecuencia la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, de autos se desprende que la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., sólo se limitó a mencionar que la Administración Tributaria “…aplica como sanción media el 105% no tomando en consideración circunstancias atenuantes que harían menos el porcentaje aplicado…” (folio 4), obviando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato de las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, solicitadas por la contribuyente de autos a través de su escrito recursivo. Así se establece.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 07/03/2002, Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., expone:
“Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión…”. (Resaltado de este Tribunal).
En conclusión, al no referirse la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., a los hechos y el derecho en que fundamenta su alegato sobre la procedencia de las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, resultando éste ininteligible, confuso e incongruente, y tomando en cuenta que la recurrente no mostró interés procesal en presentar escrito de promoción de pruebas ni informes en la oportunidad legalmente establecida, a los fines de convalidar el vicio en que incurrió, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar desestimado el alegato referente a la procedencia de las circunstancias atenuantes aplicables a la sanción impuesta por la Administración Tributaria, toda vez, que el juez no puede suplir de oficio la falta de pretensión de la recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 07 de octubre de 2003, el ciudadano Arturo García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nros V-3.817.176, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.350, actuando como apoderado judicial de la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A.
En consecuencia, se CONFIRMA Resolución Fiscal N° GJT-DRAJ-A-2003-1294, emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente accionante, en fecha 29 de noviembre de 2002, contra la Resolución (Sumario Administrativo), N° GCE-SA-R-2001-070, de fecha 24 de agosto de 2001 y la planilla de liquidación N° 000528, de fecha 24 de agosto de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total actualmente expresada de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.095,40), por concepto de impuesto y multa, conforme a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente IPECA IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy once (11) del mes de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000123
Asunto Antiguo: 2172
LMCB/JLGR/mm.
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