Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
Sentencia Definitiva N° 1338
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000060
ASUNTO ANTIGUO: 826
En fecha 18 de julio de 1995, el abogado José Ignacio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HERVENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 59-A, de fecha 8 de julio de 1970, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N°. 053/95 de fecha 23 de febrero de 1995, notificada en fecha 14 de marzo de 1995, la cual emitió el reparo y la planilla de liquidación de impuesto por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.390.123,24), multa por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.115.794,38), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Guarico.
El 10 de agosto de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 19 de agosto de 1995, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 826 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Guarico.
Así, los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 18 de octubre de 1995 y 5 de noviembre de 1995, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 26 /10/1995 y 24/11/1995, respectivamente.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 1996, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HERVENSA) remitido por la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Guarico, constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 11 de marzo de 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 8 de abril de 1996, se declaró la causa abiertas a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994).
Por auto de fecha 30 de mayo de 1996, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes y en fecha 15 de octubre de 1996, se ordenó agregar el referido escrito y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conformaban la relación jurídica tributaria consignaran las observaciones de los Informes presentados.
Mediante auto de Fecha 5 de agosto de 1996, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes asistieron al acto de las observaciones a los informes.
En fecha 11 de junio de 1998, el ciudadano Juez Accidental N°. 7 de lo Contencioso Tributario, se avoco al conocimiento del recurso contencioso interpuesto por la contribuyente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HERVENSA), contra la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 1999, el abogado María Fernanda Zajía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HERVENSA)., solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 1999, este Tribunal agrego a los autos la diligencia de solicitud sentencia presentada por la representación de la recurrente.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2001, el abogado María Fernanda Zajía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HERVENSA)., solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2003, el ciudadano Juez Accidental N°. 7 de lo Contencioso Tributario, presento formal renuncia y en consecuencia ordeno remitir el expediente al Tribunal principal.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, este tribunal se avoco a la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HERVENSA), contra la Resolución N°. 053/95 de fecha 23 de febrero de 1995, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Guarico; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de julio de 1996, tal y como consta en el folio 93 del expediente judicial, y que hasta el día 22 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que después de “Vistos”, ha transcurrido más de catorce (14) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de catorce (14) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 66/201071, de fecha 27 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente MARÍA MAGDALENA PADILLA (PAPELERÍA PARAGUANÁ), para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 98 (noventa y ocho), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “consigno en este acto boleta de notificación correspondiente a la contribuyente PAPELERIA PARAGUANÁ, por cuanto dicha empresa ya no existe en la dirección indicada”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Así, como se evidencia de autos desde la fecha de la notificación personal practicada a la contribuyente a través de boleta (folio 119), transcurrieron treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 15 de julio de 1996, hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HERVENSA), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto de la contribuyente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A (HERVENSA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000060
ASUNTO ANTIGUO: 826
LMCB/JLGR/gr.
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