Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de agosto de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N° 1328
ASUNTO NUEVO: AP41-U-2004-000496
CUADERNO SEPARADO: AF47-X-2005-000002
CUADERNO SEPARADO: AP41-R-2005-000003
“Vistos” sin informes de las partes
En fecha 10 de diciembre de 2004, el abogado Anibal Veroes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de abril de 1970, bajo el Nº 66, Tomo 31-A, con posteriores modificaciones a su documento constitutivo, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de febrero de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 26-A-Pro, empresa que tiene el carácter de Productor Fonográfico en los términos del artículo 95 de la Ley sobre el Derecho de Autor, carácter que se evidencia de documento poder que acompaña, interpuso recurso contencioso tributario contra el Oficio Nº 01118 de fecha 10 de noviembre de 2004, emitido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2005, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2004-000496. En ese mismo auto se ordenó la notificación de la Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República y Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.
En auto de fecha 13 de enero de 2005, se acordó abrir cuaderno separado bajo el asunto N° AF47-X-2005-000002, a los fines de sustanciar y decidir la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la cual fue negada a través de sentencia interlocutoria N° 4/2005 de fecha 17 de enero de 2005.
En fecha 25 de enero de 2005, se abrió cuaderno separado bajo el asunto N° AP41-R-2005-000003, en virtud de la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2005. Así, en auto de fecha 02 de febrero de 2005, fue declarada improcedente dicha apelación por encontrarse extemporánea por anticipada.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 43/2005 de fecha 1° de junio de 2005, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2006, el apoderado judicial de la empresa accionante consignó escrito de informe (extemporáneamente), siendo agregado en autos el 24 de enero de 2006.
El 12 de marzo de 2008, la abogada Desireé Carolina Ochoa González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.092, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal levanto el Acta N° 344, ordenando la reconstrucción del expediente, en virtud de la comunicación N° 218/08, emitida por el ciudadano Oswaldo Jaspe en su carácter de Coordinador Judicial de los Tribunales Superiores de la Contencioso Tributario, a través de la cual señala que “a pesar de la búsqueda exhaustiva del asunto AP41-U-2004-000496, en todos los módulos que conforman el Archivo Sede (AS) y que resguardan todos los asuntos que conocen los Tribunales Superiores que conforman la jurisdicción, no se ha podido localizar el asunto en cuestión”. Así mismo, se ordenó la notificación de dicha situación a la magistrada Evelyn Marrero, Coordinadora Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, al Ministerio Público y a la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de octubre de 2008, se libró oficio N° 525/2008 al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgándole un plazo de diez (10) días para la consignación del Oficio N° S-0333-205 de fecha 21/06/2005; Diligencia presentada por la abogada Desireé Carolina Ochoa González en fecha 12/03/2008; y, Expediente Administrativo de la empresa Sony Music Entertaiment Venezuela, C.A. Así mismo, se libró oficios Nros. 525/2008, 529/2008 y 530/2008 a la empresa SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A. y a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, respectivamente.
Así, en fecha 03 de noviembre de 2008 fueron notificados el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y el Contralor General de la Republica, mientras que la Presidenta de la Sala Político-Administrativa fue notificada el 04 de noviembre de 2008, el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la Fiscal General de la República, fueron notificados el 05 de noviembre de 2008, la Auditora Interna de la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia, fue notificada el 07 de noviembre de 2008 y la Procuradora General de la Republica fue notificada el 24 de noviembre de 2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado Manuel Iturbe, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.523, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia consignado los documentos que le fueron requeridos mediante oficio Nro. 526/2008.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Rodrigo Lange Carias, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.151, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A.
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2000, el ciudadano Pedro José Molina Pineda, en su carácter de Director Principal de SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A., solicitó el cambio de la Clasificación de la Actividad Económica Comercial otorgada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo la patente Nº 3-4-7-000243 de fecha 10 de agosto de 1970, por la de DEPOSITO FIJO, en virtud de que la compañía a partir del 30 de marzo de 2000, cesó el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio.
En fecha 30 de septiembre de 2004, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, emite a cargo de la contribuyente el Estado de Cuenta, el cual presenta una deuda acumulada de Bs. 145.525.327,43.
Por cuanto la contribuyente no estaba de acuerdo con el Estado de Cuenta antes identificado, en fecha 10 de octubre de 2004, solicitó una revisión según lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de noviembre de 2004, la 10 de noviembre de 2004, la contribuyente SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A., fue notificada del Oficio Nº 01118 emitido por la Dirección de Rentas Municipal, a través del cual se establece lo siguiente:
“…La Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en su artículo 11, establece:
ARTÍCULO 11:’ La Licencia quedará sin efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el numeral 1, será necesaria la participación por escrito del interesado, a objeto de que el establecimiento sea excluido del registro de contribuyente, sin perjuicio del cobro de las deudas que tuviere pendientes con la Dirección de Rentas Municipales.
De la lectura del artículo anterior se desprende que, la vigencia de la Patente de Industria y Comercio cesa en su validez una vez que el establecimiento comercial suspende sus operaciones en jurisdicción del Municipio en el cual ejerce la actividad, esta circunstancia es dada por cuanto el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, grava la actividad comercial o industrial ejercida efectivamente en una determinada jurisdicción, durante el tiempo determinado.
En el caso que nos ocupa se constató, que la empresa SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA,C.A. efectivamente cesó sus actividades económicas en el mes de marzo de 2000, y presentó su planilla de Declaración Jurada de Ventas e Ingresos Brutos, para el periodo fiscal comprendido desde el 01-10-1998 al 30-09-1999, impositivo 2000, ingreso éste que se determinó de conformidad con los principios y normas de contabilidad legalmente aceptados, tal y como lo estipula el artículo 91 de la Ley de Impuestos (sic) sobre la Renta, en concordancia con los parágrafos 47 y 48 de la Declaración de Principios de Contabilidad, arrojando un impuesto anual de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 124.958.767,82) y un impuesto trimestral de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 31.240.441,96).
Así las cosas, y una vez analizado el expediente se concluye que la recurrente debe cancelar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 104.876.350,50) por concepto de los trimestres 2do., 3ero., y 4to., del año 2000, así como los respectivos recargos del 10% y moras generados.
Ahora bien, el artículo 20º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio establece:
ARTÍCULO 20º: El ejercicio de las actividades económicas a que se refiere el artículo 1º causará un impuesto anual que se calculará con un porcentaje fijo sobre las ventas brutas e ingresos brutos del establecimiento, durante los doce (12) meses terminados el 30 de septiembre del año anterior…
Igualmente el artículo 36 del Código Orgánico Tributario, vigente establece lo siguiente:
ARTÍCULO 36: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria’”.
En consecuencia, en fecha 10 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente, supra identificado, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo in comento.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación de la contribuyente recurrente alega en su escrito recursorio la “Improcedencia de la determinación de la obligación tributaria por concepto de impuesto de patente de industria y comercio, cargo por trimestres 2do., 3er y 4to. del año 2000, recargo del 10% y mora desde 01-01-00 hasta 01-10-00 Bs. 104.876.350,50”.
Al respecto sostiene que “La base imponible del impuesto de Patente de Industria y Comercio, está constituida por los ingresos brutos obtenidos por el sujeto pasivo o contribuyente por el ejercicio de la actividad industrial o comercial en un determinado ejercicio económico en la jurisdicción de un Municipio y el hecho imponible, es la realización de actividades comerciales o industriales, todo de conformidad con los artículos 1, 20 y 35 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre de fecha 29-07-96”.
Así mismo, arguye que de la revisión de la normativa de la Ordenanza de Patente de Industria, Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, se advierte que la misma establece el método de determinación del Impuesto Municipal, fijando el monto mediante un cálculo proporcional en base a los ingresos brutos obtenidos por los contribuyentes por la actividad comercial o industrial del ejercicio anterior.
En este sentido, pasa a transcribir la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24-11-88, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…‘ Métodos de determinación de las patentes municipales.
Para el establecimiento de las patentes y la forma de cálculo las Municipalidades suelen adoptar dos sistemas diferentes:
a) Fijar una cierta cantidad de bolívares como monto único de la patente, sin tomar en cuenta la magnitud ni la clase o características de la actividad comercial o industrial del contribuyente.
b) Fijar el monto de la patente mediante un cálculo proporcional al volumen financiero de la respectiva actividad comercial o industrial.
Para fijar ese cálculo proporcional las Municipalidades toman en cuenta diversos criterios: el volumen bruto de las ventas, la cantidad total de ingresos durante un determinado periodo, el monto de las operaciones globales de la empresa, etc. Generalmente, la utilización de uno u otro criterio depende del tipo de actividad de que se trate, pues mientras que, con respecto a ciertos contribuyentes, es posible atenerse al volumen total de sus operaciones, en otros casos resulta necesario o factible tomar en cuenta únicamente el monto bruto de las ventas.
No es extraño, por tanto que las Municipalidades, en algunas ocasiones combinen los dos sistemas enunciados y establezcan una capacidad fija básica y mínima, cualquiera que sea el volumen de las operaciones, venta o ingresos del contribuyente, a la cual se deban añadir, cuando sea pertinente, porcentajes calculados sobre uno u otro de los factores mencionados.
Asimismo, para la determinación del monto de las patentes, las Municipalidades suelen exigir de parte del contribuyente, una declaración de buena fe en la cual se indique el tipo de negocios a que éste se dedica y además, cuando es pertinente, el volumen de sus operaciones, ingresos o ventas a objeto de racionalizar el cálculo del impuesto correspondiente.
En cualquier caso deviene necesario siempre precisar el periodo al cual será referido ese volumen total de operaciones, ventas o ingresos, sobre el que deberá calcularse la patente.
Ahora bien, ante la imposibilidad de fijar anticipadamente con precisión cuál será el monto total de las operaciones, ventas o ingresos brutos de un contribuyente durante un determinado año, las Municipalidades han optado por otra solución, que consiste en calcular el monto de la patente que corresponderá a un año determinado tomando en consideración las operaciones, ingresos brutos o ventas del contribuyente en el periodo inmediatamente anterior al año al cual corresponderá la patente, de modo que, para el primero de enero del año en el cual deba ser pagada, ya esté la patente calculada y fijada en forma definitiva.
Se ha hecho común que ese lapso para el cálculo de la patente sea de un año, que termine el 31 de octubre del año civil inmediatamente anterior y comience el 1º de noviembre del año retropróximo. Así por ejemplo, la patente correspondiente a 1982 sería calculada sobre el total de las operaciones, ventas o ingresos del contribuyente durante el año transcurrido desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 31 de octubre de 1981.
De esa manera, el contribuyente dispone de un lapso suficiente para presentar su declaración de buena fe y la Municipalidad de otro lapso para calcular y liquidar la patente antes del 1º de enero del año respectivo.
En vista de esa forma o método de cálculo de la patente conviene advertir que, lo que grava la patente no es el conjunto de actividades cuyo monto sirve de base para el cálculo de la misma, sino la realización, durante el año al cual corresponde la patente, de labores comerciales o industriales.
En consecuencia, es perfectamente factible que, si durante el período fijado por el legislador municipal para realizar el cálculo de la patente, el contribuyente ejecutó actividades de importante cuantía, el monto de la patente así calculada sea elevado, aunque durante el año al cual ella corresponda, las labores comerciales o industriales del contribuyente tengan relativamente poco volumen.
Pero también puede ocurrir el fenómeno contrario. En efecto, es posible que durante el período para el cálculo de la patente sea bajo el monto de operaciones, ingresos o ventas y sin embargo el año de vigencia de la patente signifique para el contribuyente la realización de muy importantes actividades comerciales o industriales que serian gravadas entonces con una contribución relativamente baja. Y si el contribuyente cesa en sus actividades no estará obligado al pago de la patente durante el año siguiente en virtud de que no ejercerá actividad lucrativa durante ese año.
Establecido lo anterior debe advertirse entonces que ‘el hecho imponible’ en la ‘patente’ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la “base imponible” es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el periodo que abarca la declaración correspondiente.
Esa distinción, bien claramente establecida en la doctrina, es determinante en esta materia, ya que es totalmente diferente la actividad que da origen al impuesto, es decir que lo causa, que es el llamado ‘hecho imponible’, (muy bien definido por los autores citados por los impugnantes) de la forma de calcular el monto del impuesto, o sea ‘la base imponible’. La diferencia conceptual entre ambos es tanto más clara cuanto que, aunque exista la base imponible (operaciones del lapso de declaración) si no existe el hecho imponible (actividad comercial o industrial) desarrollada durante un año determinado) no se habrá causado el impuesto o patente”.
Siendo así, concluye la empresa accionante que “…está demostrado que como consecuencia del cese de actividad SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A. en fecha 31-03-2000, tal como lo reconoce expresamente la Dirección de Rentas Municipales en la parte Motiva del Oficio Nº 01118 de fecha 10 de noviembre de 2004, en consecuencia, mi representada no realizó el hecho imponible en los tres últimos trimestres del período 01-01-00 al 31-12-00, por lo tanto, los cargos establecidos en el Oficio Nº 01118 de fecha 10 de noviembre de 2004, son improcedentes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda y la Jurisprudencia de fecha 24-11-88 de la Corte Suprema de Justicia citada…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del escrito recursorio, acto administrativo impugnado y los argumentos expuestos por la empresa recurrente en su escrito de informes que la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente resulta improcedente la determinación de la obligación tributaria por concepto de impuesto de patente de industria y comercio correspondiente al 2do, 3er y 4to trimestre del año 2000, así como los respectivos recargos del 10% y moras generados, lo cual se traduciría en un vicio de falso supuesto, por haber la Administración Tributaria municipal interpretado erróneamente el artículo 20 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en lo que concierne a la cusación del referido impuesto.
Así, para esclarecer el fondo de la controversia, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto a este aspecto de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).
Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de los artículos 11 y 20 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, que sirvieron de fundamento jurídico del acto administrativo identificado bajo el N° 01118 de fecha 10 de noviembre de 2004, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda para declarar improcedente la solicitud de depuración y aclaratoria del Estado de cuenta de la contribuyente SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A.
“Artículo 11. La licencia quedará sin efecto:
1.- Cuando el establecimiento amparado por ella haya cesado en sus actividades.
2. Cuando por decisión del Alcalde, se ordene su cancelación, con fundamento en las causas legalmente establecidas.
PARAGRAFO PRIMERO: En el Numeral 1, será necesaria la participación por escrito del interesado, a objeto de que el establecimiento sea excluido del Registro de Contribuyentes, sin perjuicio del cobro de las deudas que tuviere pendientes con la Dirección de Rentas Municipales.
PARAGRAFO SEGUNDO: En el caso del Numeral 2, la decisión será motivada y previamente deberá practicarse una investigación con audiencia de la parte interesada, a quien se le notificará las resultas de la misma.” (Subrayado del Tribunal)
“Articulo 20. El ejercicio de las actividades económicas a que se refiere el Artículo 1, causará un impuesto anual que se calculará con un porcentaje fijo sobre las ventas brutas e ingresos brutos del establecimiento, durante los doce (12) meses terminados el 30 de Septiembre del año anterior. El ingreso bruto se determinará de conformidad con los principios y normas de contabilidad legalmente aceptados…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, en relación a la naturaleza y causación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, se ha pronunciado nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“…Ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal que el impuesto sobre patente de industria y comercio grava las actividades económicas realizadas por los contribuyente (sic) dentro del territorio de los Municipios. Asimismo, ha reiterado que la naturaleza de dicho impuesto no es la de un impuesto a las ganancias sino a las propias actividades económicas. Así, el hecho de que las leyes municipales utilicen normalmente como base de cálculo el capital de las sociedades mercantiles, los ingresos obtenidos, o las ventas efectuadas por los contribuyentes, no significa que se trate de un gravamen a los enriquecimientos, sino que estos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva del impuesto establecida en la Ordenanza aplicable.
En tal virtud, la determinación del impuesto a pagar en determinado año impositivo, se efectúa en base a la información que la propia contribuyente presenta de sus ganancias o ingresos brutos obtenidos o producidos en el año anterior. Es decir, que anticipadamente el contribuyente sabe con certeza la cantidad que debe pagar el año siguiente como resultado de aplicar la alícuota correspondiente, al movimiento económico producido en el año anterior.
Ahora bien, el impuesto sobre patente de industria y comercio es un impuesto de verificación periódica, es decir, que el hecho imponible, esto es, la actividad industrial o comercial ejercida por el potencial contribuyente, debe ser realizada durante un ejercicio económico, que conforme a la citada Ordenanza comprende desde el primer día del mes de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año. De esa manera, la gravabilidad del impuesto por parte de la Administración Municipal no debe hacerse sobre los elementos económicos que haya establecido el Municipio para fijar la base imponible, sino por el acaecimiento del hecho imponible o hecho generador, cual es la sola realización de la actividad comercial, industrial o de otra índole similar, durante el año al cual ella corresponde, o sea el año civil siguiente a la declaración.
Asimismo, se observa que una de las características resaltantes de dicho impuesto es que se paga en forma anticipada, razón por la cual los Municipios, ante la dificultad de determinar con precisión cuál será el monto total de las operaciones, ventas o ingresos de un contribuyente durante un determinado año, se vieron en la necesidad de calcular el monto del impuesto que corresponderá a ese período tomando como base las operaciones, ingresos o ventas del contribuyente en el período inmediatamente anterior al año del cual corresponde el impuesto; de manera tal, que para el primero de enero del año en el cual deba ser pagada, ya esté el impuesto calculado y fijado en forma definitiva…”(Sentencia N° 00978 de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Constructora Nase, C.A., Exp. N° 2003-0054) (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, en fecha posterior, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sostuvo en un caso similar lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 110-10/93 de fecha 28 de octubre de 1993, prevé textualmente lo siguiente:
“Artículo 3: La Patente de Industria y Comercio se causa por el ejercicio en jurisdicción del Municipio Baruta, de una o varias de la actividades contempladas en el Clasificador de Actividades Económicas establecido en esta Ordenanza y de otras actividades que, sin estar especificadas en la misma por causa de su novedad o complejidad, constituyen actos de comercio y se ejercen con fines de lucro…”.
Por su parte, el artículo 23 eiusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 23: Entre el 1° y el 31 de enero de cada año, las personas y entidades sujetas al pago de la Patente de Industria y Comercio, deberán presentar ante la Administración Tributaria Municipal, una declaración jurada que contenga:
1) La relación del monto de las ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas durante el ejercicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior, por cada una de las actividades gravadas en esta Ordenanza…”.
Las disposiciones normativas que anteceden prevén que el hecho imponible de este impuesto tiene lugar por el ejercicio de alguna actividad económica, realizada durante el transcurso de un año, fijándose a su vez que la base imponible la constituyen los ingresos brutos obtenidos “…en el ejercicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior…”.
De manera que el legislador municipal en los referidos artículos estableció que el ejercicio de las actividades económicas dentro de su ámbito territorial causará un impuesto anual que se calculará sobre las ventas brutas o ingresos brutos del establecimiento, obtenidos durante los doce (12) meses finalizados el 31 de diciembre del año anterior, vale decir, que la base imponible sobre la cual aplicará el sujeto acreedor la alícuota correspondiente para determinar el monto del impuesto la constituye los ingresos brutos que el contribuyente haya percibido en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
Así, en el caso bajo estudio, se destaca que la empresa Cosmédica, C.A., para el ejercicio gravado de 1998, presentó el 30 de enero de 1998, la declaración jurada de “ventas-operaciones efectuadas”, tomando como base los ingresos brutos obtenidos durante el período fiscal de 1997, pues así funciona la dinámica de este impuesto de conformidad con lo dispuesto en el antes transcrito artículo 23.
Lo anterior, demuestra que el período gravable correspondiente al año 1998, ya había sido pagado, aún cuando la contribuyente cesó en el ejercicio de sus operaciones en fecha 17 de julio de 1998, con lo cual nada adeuda al Municipio Baruta del Estado Miranda para el citado período, pues ya había cancelado por “anticipado” el impuesto correspondiente a todo el tercer trimestre de 1998 y así se desprende de las Planillas de Pago Nros. DGHPM 119814; DGHPM 119815 y 563428, correspondiente al primer, segundo y tercer trimestre del año 1998, por Bs. 38.794.557,00 cada una.
Por lo que mal pudo el citado Municipio formular un reparo por la falta de declaración de dicho impuesto por la cantidad de Bs. 72.264.192,00, pues como ya se señaló anteriormente, la dinámica del mencionado impuesto funciona bajo “declaraciones estimadas” y sostener la viabilidad de la posición asumida por el ente municipal implicaría un doble gravamen, con lo que se vulneraría el principio de capacidad contributiva contemplada en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, visto los pagos efectuados por la contribuyente para el ejercicio gravable de 1998 y tomando en cuenta que el citado período no concluyó, deviene el reintegro a la empresa Cosmédica, C.A., por la cantidad de Bs. 31.466.696,23, tal como lo sostuvo el tribunal de instancia y fue aceptado por el mencionado Municipio cuando en el escrito de fundamentación de la apelación señaló que: “…de conformidad con el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio …omissis… acarreaba la imposición de una multa por la cantidad de setenta y dos millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 72.264.192,00), la cual se compensa con la suma de treinta y un millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 31.466.696,23) esta última por concepto de crédito inicialmente existente a favor de la contribuyente…”.
De manera que contrariamente a los sostenido por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el presente caso no correspondía “un ajuste del impuesto pagado” con relación a los ingresos obtenidos para el período gravable de 1998, pues dicho ejercicio ya había sido cancelado y por cuanto aceptar su procedencia necesariamente implicaría un doble gravamen, por lo que el reparo formulado por la cantidad de Bs. 72.264.192,00, resulta improcedente. Así se declara…” (Sentencia N° 00018 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de enero de 2008, caso: COSMÉDICA, C.A., Exp. N° 2006-0819) (Resaltado del Tribunal)
Así, en el caso de autos observa esta juzgadora que en el acto administrativo impugnado que cursa en los folios 13 al 17 del expediente judicial, se señaló lo siguiente:
“… que la empresa SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A., efectivamente cesó sus actividades económicas en el mes de marzo de 2000, y presentó su planilla de Declaración Jurada de Ventas e Ingresos Brutos, para el período fiscal comprendido desde el 01/10/1998 al 30/09/1999, impositivo 2000, ingreso este que se determinó de conformidad con los principios y normas de contabilidad legalmente aceptados, tal y como lo estipula el artículo 91 de la Ley de Impuestos (sic) sobre la Renta, en concordancia con los parágrafos 47 y 48 de la Declaración de Principios de Contabilidad, arrojando un impuesto anual de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 124.958.767,82) y un impuesto trimestral de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 31.240.441,96).
Así las cosas, y una vez analizado el expediente se concluye que la recurrente debe cancelar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 104.876.350,50) por concepto de los trimestres 2do., 3ero., y 4to., del año 2000, así como los respectivos recargos del 10% y moras generados…”
Todo lo expuesto permite concluir a este Tribunal que, al haber la contribuyente SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A., cesado en sus actividades económicas en el mes de marzo del año 2000 y efectivamente pagado el primer trimestre del referido periodo impositivo, tal y como se desprende de la copia certificada de la planilla de pago que cursa en el folio 242 del expediente judicial, mal puede la Administración Tributaria Municipal pretender el pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio para el segundo, tercero y cuarto trimestre de año 2000, en virtud de que el artículo 20 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio en fecha 29 de julio de 1996, establece como hecho generador de la obligación tributaria, “…el ejercicio de las actividades económicas…”, el cual está en sintonía con el artículo 36 del Código Orgánico Tributario, que define el hecho imponible como “… el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria…”, y como alícuota impositiva señala la referida Ordenanza “…un porcentaje fijo sobre las ventas brutas e ingresos brutos del establecimiento, durante los doce (12) meses terminados el 30 de septiembre del año anterior…”
En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria Municipal, la disposición legal establecida en el artículo 20 de la Ordenanza in comento, dado que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia el nacimiento de la obligación tributaria -gravabilidad del impuesto- surge por el acaecimiento del hecho imponible o hecho generador, cual es la sola realización de la actividad comercial, industrial o de otra índole similar, durante el año al cual ella corresponde, o sea el año civil siguiente a la declaración, vale decir, año 2000, y no por los elementos económicos que haya establecido el Municipio para fijar la base imponible y que sólo constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva del impuesto. Así se establece.
En consecuencia, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, la nulidad del Oficio Nº 01118 de fecha 10 de noviembre de 2004, emitido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y en consecuencia el reparo formulado por la cantidad de Bs. CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 104.876.350,50), por concepto de impuesto para los trimestres 2do., 3ero., y 4to., del año 2000, así como los respectivos recargos del 10% e intereses de mora. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Anibal Veroes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A.
En consecuencia, se ANULA el Oficio Nº 01118 de fecha 10 de noviembre de 2004, emitido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y en consecuencia el reparo formulado por la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 104.876.350,50), lo que equivale a la suma actual de Bs. 104.836,35, por concepto de impuesto para los trimestres 2do., 3ero., y 4to., del año 2000, así como los respectivos recargos del 10% e intereses de mora.
No se condena en costas procesales al Municipio, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 517 de fecha 03 de junio de 2010 caso: DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA, C.A.), en la cual se extiende el privilegio referente a la eximente de costas procesales que goza la República a los Municipios, basada en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y a la accionante SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy dos (02) del mes de agosto de dos mil once (2011), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AP41-U-2004-000496
CUADERNO SEPARADO: AF47-X-2005-000002
CUADERNO SEPARADO: AP41-R-2005-000003
LMCB/JLGR/LJTL
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