ASUNTO: AP41-U-2010-000352 Sentencia Nº 082/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
El 19 de julio de 2010, la abogada Martha González, titular de la cédula de identidad número 10.334.654 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.316, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de marzo de 1986, bajo el número 54, Tomo 39-A Sdo., sucesora a título universal de de la sociedad mercantil INVENTARIOS LA TRINIDAD, C.A., hoy disuelta en virtud de la fusión realizada, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia de Improcedencia de Reintegro por Pago Indebido SNAT/INTI/GRTICE/RC/DR/ACDE/2010/018-1902 del 02 de junio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reintegro interpuesta por la recurrente, por pago indebido en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.142,03), ya que las importaciones de productos a las cuales se refiere la solicitud no se encontraban amparadas con el correspondiente certificado de no producción nacional, en lo que respecta al beneficio de exención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
En esa misma fecha, 19 de julio de 2010, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
El 21 de julio de 2010, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 13 de enero de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 18 de febrero de 2011, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Rebeca Ferraguti, titular de la cédula de identidad número 6.972.576 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, presentó informes.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
La recurrente invoca el vicio de falso supuesto, transcribiendo a su vez el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, numeral 2, y 73 del Código Orgánico Tributario, de los cuales infiere, que la exención prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la importación de bienes mencionados en su artículo 18, condiciona a que no exista producción nacional o insuficiente, lo cual deberá estar certificado por el Ministerio correspondiente.
Asimismo, analiza el numeral 3 del artículo 18 de la Ley en referencia y señala, que para que proceda la exención lo determinante es que no exista producción nacional o sea insuficiente para el momento en que se realiza la importación. Es decir, independientemente de que esta circunstancia se acredite con posterioridad a la presentación de la declaración, debe considerarse que la importación del producto se encontraba amparada con la exención.
Expresa que el hecho de que no se haya acompañado al momento de la presentación de la declaración de Aduanas el certificado de no producción nacional o producción insuficiente, no significa que la importación no hubiere estado exenta ni conlleva a la pérdida del beneficio, vale decir, que si tal prueba es traída con posterioridad a la nacionalización de la mercancía, deberá prosperar el reintegro del Impuesto al Valor Agregado pagado al momento de la importación.
Del mismo modo, explica que basta que no haya producción o que la misma sea insuficiente, de un producto importado (artículo 18), para que proceda la exención y sólo será necesario el certificado emitido por el Ministerio correspondiente, si no se tiene para ese momento, la Aduana liquidará el Impuesto al Valor Agregado sólo porque no se logró demostrar la procedencia del beneficio y no porque no se cumplieran los supuestos de Ley para su aplicación. Por lo tanto, si posteriormente se acredita que la importación estuvo exenta, el importador tendrá derecho al reintegro del Impuesto al Valor Agregado pagado.
Concluye que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falsos supuesto por errada interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y del artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que la no presentación del certificado de no producción nacional o producción insuficiente al momento de la presentación de la declaración de aduana, implicaba la inexistencia o pérdida del beneficio de exención.
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:
Que de conformidad con los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, numeral 1, 73 y 5 del Código Orgánico Tributario, la exención es concedida por la ley y opera de pleno derecho y en forma automática, pero para que tal beneficio proceda debe ajustarse a los supuestos previstos por la norma.
Que en el presente caso, la recurrente, mediante escrito número 000770 de fecha 10 de marzo de 2004, solicitó el reintegro por pago indebido en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.142.033,88) (Bs. F. 8.142,03), de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Que de la verificación efectuada por la Administración Tributaria, se determinó la no procedencia de la solicitud de reintegro interpuesta, por cuanto las importaciones de las mercancías consistentes en Dinitrilo, Abendazol, Hidroclorotiazida, N-Acetil-P-Aminofenol, Pamoato de Pirantel, Tinidazol, Sulfato de Gentamicina e Ibuprofen, declarados en el período 16 de agosto de 2002 y el 20 de agosto de 2002, no se encontraban amparadas con el correspondiente certificado de no producción nacional, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Que por tal motivo, no operaba para las mercancías (medicamentos) que eran objeto de importación la dispensa del pago del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que tal exención estaba condicionada por Ley al previo cumplimiento de un trámite del cual no disponía para el momento de la nacionalización de tales productos, a saber, la respectiva certificación de no producción nacional o producción insuficiente emitida por el Ministerio correspondiente, lo cual, según señala, no ocurrió en el presente caso.
Concluye que en el presente caso, al declarar la Administración Tributaria improcedente la solicitud de reintegro por pago indebido de Impuesto al Valor Agregado de las mercancías descritas, lo hizo apreciando de manera correcta la normativa prevista en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y siendo que la recurrente no cumplió con la condición fundamental exigida para disfrutar de tal beneficio fiscal, la representación de la República solicita se desestime la denuncia de falso supuesto de derecho.
Sin perjuicio de lo expuesto, la representación de la República trae a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución número 1850 de fecha 08 de julio de 1988, publicado en Gaceta Oficial número 34.005 de fecha 12 de julio de 1988, relativo al Régimen de Autoliquidación y Pago Previo de los derechos arancelarios y demás gravámenes cuya determinación y exigibilidad correspondan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que cuando el contribuyente procede a efectuar una autoliquidación y pago previo de cantidades que pudiesen gozar de un beneficio fiscal, esta se entiende como una renuncia tácita al mismo y en tal caso, no será procedente ni el reintegro ni la compensación de las cantidades.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide observa que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si es procedente el reintegro de las cantidades pagadas por la recurrente por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en razón de la importación de mercancías, específicamente, Dinitrilo, Abendazol, Hidroclorotiazida, N-Acetil-P-Aminofenol, Pamoato de Pirantel, Tinidazol, Sulfato de Gentamicina e Ibuprofen, declarados en fechas 16 de agosto de 2002 y 20 de agosto de 2002.
Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir según los términos que se exponen a continuación:
Se observa de los autos que en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitió la Providencia de Improcedencia de Reintegro por Pago Indebido SNAT/ INTI/ GRTICE/ RC/ DR/ ACDE/ 2010/018-1902 del 02 de junio de 2010, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reintegro interpuesta por la recurrente (escrito número 000770, de fecha 10 de marzo de 2004), por pago indebido en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.142,03), ya que las importaciones de productos a las cuales se refiere la solicitud no se encontraban amparadas con el correspondiente certificado de no producción nacional, en lo que respecta al beneficio de exención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Al respecto, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por errada interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y del artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que la no presentación del certificado de no producción nacional o producción insuficiente al momento de la presentación de la declaración de aduana, implicaba la inexistencia o pérdida del beneficio de exención.
Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo ha señalado:
“…el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida.” (Vid. Sentencia número 476 del 21 de marzo de 2007).
Examinados los alegatos de las partes, se debe precisar que en el caso sub iudice no es motivo de controversia la clasificación arancelaria producida por el reconocimiento de las mercancías en aduana. El punto central consiste en la falta de aplicación de la dispensa de ley del Impuesto al Valor Agregado al momento de la introducción de la mercancía al territorio nacional, la cual a decir de la sociedad recurrente produce el reintegro, en virtud de haber pagado indebidamente el tributo.
También se debe precisar, que la pretensión central se encuentra basada en el Código Orgánico Tributario, en virtud de la solicitud de repetición de pago formulada por la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.142,03).
En virtud de lo anterior, corresponde a este Juzgador establecer si en el presente caso, están dados los supuestos legales para que proceda la repetición de lo que se presume indebidamente pagado, partiendo en primer lugar de los presupuestos para que proceda la exención correspondiente.
En este orden, vale destacar el contenido del Parágrafo Único y del numeral 1 del Artículo 17, así como del numeral 3 del Artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable al caso, en los cuales se fundamenta la recurrente para solicitar la repetición del pago por la cantidad de Bs. F. 8.142,03. Dichas normas disponen:
“Artículo 17.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley:
1. La importación de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley.
(omissis)
Parágrafo único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.
Artículo 18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
(omissis)
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal o vegetal.”
De conformidad con el contenido de las normas transcritas, procederá la dispensa conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado la importación, en primer lugar de “…medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación…”, y en segundo lugar, en los casos que no haya producción nacional, requisitos indispensables, que sólo pueden ser analizados de una manera gramatical o restrictiva de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Tributario.
Del análisis del presente asunto judicial, este Juzgador aprecia de los documentos aportados por la recurrente al proceso que consignó oficios de No Producción Nacional de las mercancías importadas por la misma (folios 65 y 66 del expediente judicial), emitidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio, con fechas 21 y 30 de agosto de 2002, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual demuestra que ciertamente no se produjeron en Venezuela para el momento de la importación; dándose cumplimiento, en principio, a uno de los presupuestos para que proceda la exención solicitada.
Ahora bien, al cubrirse uno de los extremos de procedencia de la exención, le resta a este Tribunal apreciar la naturaleza de los productos a importar a los fines de apreciar si se subsumen en el presupuesto establecido por el legislador, a saber, si se trata de medicamentos o principios activos de fabricación de los medicamentos.
En los mencionados oficios emitidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio, se señala que la mercancía importada por la recurrente, cuya verificación solicitó ante esa institución, son considerados como principios activos utilizados en la elaboración de medicamentos, por lo tanto se presume que se cumple con el segundo requisito para que sea apreciada la exención por las autoridades aduaneras.
Sin embargo, este Tribunal debe hacer notar que no es el Ministerio de la Producción y el Comercio el competente para emitir tal decisión, ya que corresponde a la autoridad sanitaria correspondiente señalar si el Dinitrilo, Abendazol, Hidroclorotiazida, N-Acetil-P-Aminofenol, Pamoato de Pirantel, Tinidazol, Sulfato de Gentamicina, Ibuprofen, entre otros allí señalados, constituyen principio activo de algún medicamento, por lo que en este caso para que se cumplan los parámetros legales de la exención y en consecuencia el reintegro, debe haber prueba fehaciente a través de expertos o de la autoridad sanitaria correspondiente, que efectivamente dichas sustancias sirven de principio activo de medicamentos, por lo que el Tribunal considera que no se han probado los extremos que exige la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que se produzca la exención. Se declara.
Por otra parte, el Tribunal observa al tratarse el caso concreto acerca de la importación de este tipo de mercancías, es menester acudir al contenido de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a los fines de apreciar cuál es la forma de liquidar el mencionado impuesto indirecto en los casos de nacionalización de mercancías. En el artículo 48 de esta especial ley, se señala:
“Artículo 48.- El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o de servicios será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio de Hacienda.
El impuesto que debe pagarse por las importaciones de servicios será determinado y pagado por el contribuyente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.
La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.
El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en el Decreto Nº 1.150 con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Aduanas.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
De esta forma se aprecia que la liquidación debe realizarse conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, la cual a su vez señala en su artículo 90 lo siguiente:
“Artículo 90.- Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquellas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el reglamento.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
Como consecuencia de lo anterior y del análisis del expediente, no se puede apreciar el cumplimiento de este requisito, esto es, no hay trámite previo por parte de la recurrente importadora de la mercancía ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (quien asumió la competencia dada al Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas), de la autorización previa de la exención, lo cual es un requisito necesario para que sea observada la dispensa por el funcionario reconocedor en la aduana correspondiente.
La Sala Políticoadministrativa en un caso similar señaló:
“Sobre este particular, la Sala considera necesario indicar que, en casos como el de autos en los cuales pesa sobre la mercancía importada una solicitud previa de exención, la declaración de aduanas resulta un requisito posterior al otorgamiento de tal beneficio, tal y como lo establece el artículo 5 de la Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de fecha 18 de enero de 2001 antes mencionada, cuyo texto dispone:
“Artículo 5.- La autorización de exención, en todos los casos, deberá ser presentada junto con la respectiva Declaración de Aduanas conforme lo establece la legislación aduanera.”
Por tanto, una vez que la Administración Aduanera respectiva declara procedente el beneficio fiscal solicitado, debe el interesado presentar la autorización conjuntamente con la declaración de aduanas ante la autoridad aduanera correspondiente para iniciar el proceso de desaduanamiento de la mercadería.” (Sentencia 0058 del 21 de enero de 2010).
Adaptando el criterio al caso de autos, se observa que no es procedente la solicitud de repetición, formulada inicialmente ante la Administración Tributaria y solicitada con posterioridad ante esta instancia judicial, debido a que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas. Se declara.
Aparte de lo anterior, este Tribunal debe destacar que la representación fiscal alegó el contenido del artículo 13 de la Resolución 1850, del otrora Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.005, del 12 de julio de 1988, el cual señala:
“Artículo 13: La autoliquidación y pago previo de cantidades que pudiesen gozar del beneficio de exoneración serán considerados como renuncia tácita del mismo. Por consiguiente, en este caso no será procedente ni el reintegro ni la compensación de las aludidas cantidades”. (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
Del análisis de la norma transcrita, se debe dejar claro que no es procedente su aplicación ya que esta se circunscribe a las exoneraciones y no a las exenciones, las cuales conforme al Código Orgánico Tributario, poseen características distintas. Así se declara.
Igualmente se debe añadir que en el presente caso, tampoco es procedente la aplicación de la Providencia SNAT/2009/0089, publicada en Gaceta Oficial 39.256, de fecha 03 de septiembre de 2009, debido a que el pago y la solicitud de reintegro se realizaron antes de su entrada en vigencia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A., contra la Providencia de Improcedencia de Reintegro por Pago Indebido SNAT/ INTI/ GRTICE/ RC/ DR/ ACDE/ 2010/018-1902 del 02 de junio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2010-000352
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En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), bajo el número 082/2011 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Párraga
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