LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL



Exp. 006422

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.956, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAGAS FOOD & DESSERT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 286-A Qto., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0055-2009, de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, así como de las demás actuaciones contenidas en el expediente administrativo, sustanciado por la aludida Inspectoría, signado con el Nº 079-2008-01-01220, cual correspondió por distribución a este Juzgado.

En fecha 13 de agosto de 2009, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Que mediante auto dictado el 14 de agosto de 2009, se ordenó requerir mediante oficio Nº 09-0926, los respectivos antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, siendo ratificado dicho requerimiento en fecha 29 de octubre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, la abogada YULIA MARCHAMALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas del expediente Nº 079-2008-01-01220, llevado por la referida Inspectoría.

En fecha 14 de octubre de 2010, se admitió el recurso de nulidad, y se ordenaron las notificaciones del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, sustitución que le fue otorgada mediante Oficio Nº 00356, de fecha 02 de abril de 2008, de la ciudadana Fiscal General de la República y de la ciudadana YURVIN JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.037.084.

Sustanciada como ha sido la presente causa, mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, se ordenó abrir cuaderno por separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, previa la consignación de fotostatos.

Ahora bien, consignados como han sido los fotostatos respectivos, este Juzgado para a pronunciarse a cerca de la suspensión de los efectos solicitada, y al respecto observa:

I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0055-2009, de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, mediante la cual se le impone a su representada la obligación de reenganchar a la trabajadora, ciudadana YURVIN JOSEFINA VARGAS, en las mismas condiciones laborales en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde el 21 de agosto de 2008, fecha en la que supuestamente ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación.

Requiere, que los efectos de la aludida Providencia Administrativa, sean suspendidos, manifestando que los vicios de que adolece presumen gravemente el derecho reclamado por su mandante, ya que a su decir, acarrean indefectiblemente su nulidad, por una parte, y por la otra, que su representada se vea obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos de la trabajadora, no obstante encontrándose amparada en un acto írrito, causaría una lesión y perjuicios difícilmente reparables, una ves decidida la causa que en definitiva ponga fin a la presente controversia laboral.

Señala, que se encuentran cumplidos los extremos para el decreto de la medida cautelar solicitada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de todos los efectos de Providencia Administrativa Nº 0055-2009, de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, alegando que sus efectos producen un gravamen económico irreparable a su representada, como si ésta procediera de forma automática; razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado NIEGA la medida solicitada.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.956, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAGAS FOOD & DESSERT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 286-A Qto., contra la Providencia Administrativa Nº 0055-2009, de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA




En esta misma fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA



Exp. Nº 006422
FMM/LAS.