LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 006792.-

En fecha primero (1ro.) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado José Gregorio Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.083, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TADINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.938.967, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios generados.

Por la parte querellada actuó la abogada Ginger Belén Múñoz Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.814, en su carácter de apoderada judicial especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quien en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:






I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que el querellante ingresó a prestar servicios dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ejerciendo el cargo de Agente, y egresó en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), ostentando el cargo de Inspector, por renuncia debidamente aceptada y aprobada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, devengando un sueldo de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.150,00), y con una trayectoria de catorce (14) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días.

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), el querellante cesó la prestación de servicios, mediante renuncia debidamente aceptada.

Que es de resaltar, que el querellante hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de prestaciones sociales, causadas por haber prestado sus servicios al Instituto querellado.

Que en vista del paso del tiempo, y su poderdante estando en la necesidad de recibir el pago reclamado por parte de la Institución Policial querellada, interpone el presente recurso a los fines de evitar la caducidad de la acción, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, (Caso: Héctor Ramón Camacho Aular VS. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

Que para la determinación del salario como base de cálculo para la estimación de las prestaciones sociales, es necesario tener en consideración lo estipulado por los artículos 133, 108, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se encuentra fundamentó con base en lo dispuesto en los artículos 28, 92, y 93, en su numeral primero (1ro.), de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como en lo consagrado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 4, 108, 146, y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Institución Policial querellada, le adeuda a su representado todos sus derechos por concepto de prestaciones sociales, generadas durante su prestación de servicios.

Que la presente acción tiene por objeto, el cobro de las prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales por parte del querellante al Instituto Autónomo de Policía de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo.

Finalmente, la representación judicial del querellante solicitó que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le pague al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00). De igual manera, solicitó le sea agregado al monto señalado anteriormente, los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cálculo de un experto contable. Por último, solicitó que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del ente querellado en la oportunidad procesal de dar contestación a la querella lo hizo en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice, que el Instituto querellado deba pagarle al actor la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación.

Que niega, rechaza y contradice, que el Instituto accionado deba pagarle al querellante los intereses que produzca la cantidad reclamada.

Finalmente, la representación judicial del Órgano querellado solicitó que se declare Sin Lugar la presente querella.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado José Gregorio Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.083, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TADINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.938.967, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios generados.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, es fundamental para este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a la prestación de antigüedad, el cual establece:

“Artículo 57. Los funcionarios y funcionarias policiales gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.” (Resaltado por este Juzgado)

En vista de lo contemplado en la norma anteriormente citada, es primordial hacer referencia a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado por este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, es necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar lo estipulado en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

“(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses (…)” (Resaltado por este Juzgado)

Con fundamento en la norma parcialmente citada, se desprende que el pago de las prestaciones de antigüedad o prestaciones sociales, deberá hacerse efectivo al finalizar la relación laboral, o en el caso de marras al término de la relación funcionarial, y en este sentido, este Tribunal observa al folio diez (10) del expediente judicial, Oficio Nro. PMS/RRHH/632/09/2010, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante el cual se dejó constancia de la aceptación de la renuncia efectuada por el hoy querellante, del cargo de Inspector, devengando un sueldo de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.150,00); con indicación de que dicha renuncia se hizo efectiva a partir del día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral primero (1ro.) del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: 1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada…”.

Ahora bien, en virtud de que ha quedado evidenciado para este Juzgado, que la relación funcionarial entre el querellante y el Instituto Policial querellado culminó en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), y teniendo en consideración lo consagrado por el artículo 92 del Texto Fundamental, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando indican que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata al término de la relación laboral, es incuestionable la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, por haber prestado servicio activo en el Instituto Policial querellado desde el dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha antes indicada, constituyendo una trayectoria de catorce (14) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días, tal como se evidencia al folio de la Planilla de Cálculo de Prestación de Antigüedad, que corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente judicial, emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, aquí querellado. Así se decide.-

Ello así, es menester para este Juzgado advertir que el monto adeudado por la Administración Pública por concepto de prestaciones sociales al querellante, se determinará de acuerdo con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme con el sueldo devengado en el mes correspondiente, en este aspecto, es preciso citar el contenido de la mencionada norma, la cual señala:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
(omissis)
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.” (Fin de la cita textual. Negrita del Tribunal). (Resaltado por este Juzgado)

En consecuencia, en vista de que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se rigen por la norma in comento, este Juzgado ordena al Instituto Policial querellado, el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, en virtud de la prestación efectiva de servicios en dicho Instituto, por un período de catorce (14) años, nueve (09) meses, y veintiún (21) días, teniendo en consideración para la determinación de la cantidad adeudada lo dispuesto en la Ley Laboral. Así se decide.-

En relación con los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo por tardío de las prestaciones sociales, es primordial tener en cuenta lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica que toda mora en el pago de las prestaciones sociales “genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Amén con la norma constitucional parcialmente citada, este Juzgado advierte que todo pago extemporáneo de las prestaciones sociales, y de los conceptos que la constituyen generaran intereses que son de exigibilidad inmediata, en protección de los derechos sociales y la familia.

En este sentido, al haber quedado evidenciado que el vínculo funcionarial entre el actor y el Instituto Policial querellado culminó en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010); y al no constar en las actas que conforman el expediente judicial de la presente causa pago efectuado por concepto de prestaciones por antigüedad adeudadas al querellante, este Juzgado ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sumar al monto que corresponda al actor por los conceptos reclamados, los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo por tardío de las prestaciones sociales, contados desde la fecha antes indicada, en la cual finalizó la relación funcionarial, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, debiendo calcularse los intereses reclamados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.”. Así se decide.-

Finalmente, a los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la parte actora, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Blanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.083, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TADINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.938.967, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios generados. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, efectuar el pago al querellante por concepto de las prestaciones sociales, generadas por la prestación efectiva del servicio desde el dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), con una trayectoria de catorce (14) años, nueve (09) meses, y veintiún (21) días, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, discriminados en una cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00). La cantidad adeudada deberá ser determinada conforme con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con los fundamentos antes expuestos.

SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al querellante, con atención en lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual egresó del mencionado Instituto Policial, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente por prestaciones sociales.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA


EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ


Exp. Nro. 006792.-
FMM/LAS/Kpp.-