REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

201º y 152º

Vistas las pruebas promovidas por el abogado LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En cuanto al mérito favorable de los autos y al principio de la comunidad de la prueba, promovidos en los Capítulos Primero y Cuarto de su escrito de pruebas, se advierte que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte querellante en el Capítulo Segundo de su escrito, este Juzgado la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, intímese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a los fines de que exhiba a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, a sí como los recibos o finiquitos de los que evidencia que el ciudadano JOSÉ LUÍS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.574.006, haya solicitado y recibido como anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.662.98). Líbrese oficio.

Con respecto a las documentales promovidas en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eJusdem.


D/18

EL JUEZ PROVISORIO,


EL SECRETARIO,


Exp:006858
Jorge