REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Vistas las pruebas promovidas por la abogada DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.702, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUPE DEL CARMEN LINERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.778.610, y la abogada ISAURA CARDENAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.261, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, ahora, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En relación a las documentales promovidas por la parte querellante, en el Capítulo I de su escrito, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a los Capítulos I y II del escrito presentado por la parte querellada, relativo al merito favorable y los autos del expediente administrativos, respectivamente, se advierte que las mismas se encuentran agregadas a los autos, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Exp. No. 006883
neyer
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