REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
201° y 152°

Por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), en virtud de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en alzada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÍA GALDONA, contra el ciudadano JESÚS CAMPOS, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Monagas adscrita al Ministerio de Educación, y declinó la competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, este Tribunal, al respecto observa:

Que mediante decisión de fecha 13 de julio de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÍA GALDONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.776.299, asistido por el abogado ALEXIS HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, contra el ciudadano JESÚS CAMPOS, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Monagas adscrita al Ministerio de Educación.

Que en fecha 19 de julio de 1994, la parte accionante se dio por notificado de la referida decisión y apeló de la misma, presentando sus fundamentos por escrito en fecha 20 de julio de 1994.

Que por auto de fecha 21 de julio de 1994, dicho Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir copia certificada del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la apelación interpuesta.

Que en fecha 08 de agosto de 1994, fueron recibidas en la referida Corte, las copias certificadas del expediente signado con el Nº 4774, nomenclatura del Tribunal a quo.

Mediante decisión dictada en fecha 08 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer en alzada de la aludida sentencia y declinó la competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Que mediante oficio Nº 2011-3057, de fecha 12 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dando así cumplimiento a su decisión de fecha 08 de agosto de 1999.

Ahora bien, de lo anteriormente planteado, correspondería a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha acción; no obstante, esta Órgano Jurisdiccional advierte que la presente causa se origina con motivo de la apelación ejercida contra una sentencia dictada en un proceso de amparo constitucional, en el cual -como se desprende del fallo accionado cuyas copias certificadas corren insertas en el presente expediente- se declaró sin lugar la acción interpuesta por el hoy actor.

Así pues, del fallo accionado se desprende que el ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÍA GALDONA, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano JESÚS CAMPOS, en su condición de Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Estado Monagas, por haber violado el artículo 81 de la Constitución Nacional del 61.

Dicha acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el cual mediante fallo del 13 de julio de 1994, declaró sin lugar el amparo solicitado, fundamentando su decisión en que “el Doctor ALEXIS HAYEK LAKKIS, no tiene la representación que se atribuye, por cuanto no es posible que ventilándose por ante este Juzgado Superior el recurso de Amparo Constitucional solicitado, el Poder Apud-acta contenga una supuesta certificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y otorgado en fecha antes descrita; lo cual hace que este sentenciador considere que el recurrente ARMANDO JOSÉ GARCÍA GALDONA, no asistió a la Audiencia Constitucional ni personalmente ni por medio de Apoderado, por lo que en consecuencia los alegatos hechos en dicha oportunidad procesal por el Doctoren ALEXIS HAYEK LAKKIS, no se toman en consideración y los instrumentos que acompañó con posterioridad al escrito contentivo del recurso de amparo, carecen de todo valor probatorio teniéndose como no presentado y así se declara (…)”.

Dada la naturaleza breve y sumaria del amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso para que adquiera mayor importancia, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza o que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de los derechos y garantías constitucionales que lo afecten o lesionen irreparablemente.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que desde el 08 de agosto de 1994, fecha en la cual fue recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta el 08 de agosto de 1998, fecha en la cual se declaró incompetente para conocer en Alzada de la sentencia dictada en primera instancia y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, se evidencia que hubo inactividad de la parte por un lapso superior a un (01) año, operando así la perención de la instancia, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la perención en la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Remítase el presente expediente al Tribunal a quo a los fines de que practique las notificaciones respectivas.
EL JUEZ PROVISORIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA


EXP. Nº 006921