LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006956
Por recibido el presente expediente en fecha 05 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUÍS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 84-A Sdo., contra la Providencia Administrativa Nº 175-11, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante al expediente Nº 027-2010-01-03600, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano DARWIN JAVIER PALACIOS QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.007.304, contra su representada.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte recurrente, interpone el presente recurso contra la Providencia Administrativa Nº 175-11, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2010-01-03600, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del trabajador, desde la fecha 12 de octubre de 2010.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:
Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas debe traerse a colación la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:
“(…) En razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (..)”.
Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita reconoce la condición de acto de la Administración y en tal sentido, la competencia recae en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación directa del mandato previsto en el artículo 259 Constitucional, y a los fines de acercar la justicia al justiciable, por no haber Tribunal competente en el mismo territorio, le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16-06-2010, es publicada la referida ley, la cual comienza a ser aplicable a partir del 17 de junio de 2010.
De lo anteriormente expresado se evidencia que los recursos que se interpongan a partir del 17-06-2010 se regulan por la referida Ley, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” .
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, indicó:
“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.(Resaltado de este Juzgado). Así se declara.(…)”
Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente transcritas, y de la sentencia señalada supra aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte recurrente pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual encuadra perfectamente en dicho supuesto.
Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes descrito, dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUÍS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 84-A Sdo., contra la Providencia Administrativa Nº 175-11, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante al expediente Nº 027-2010-01-03600, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano DARWIN JAVIER PALACIOS QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.007.304, contra su representada.
SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
Exp No. 006956.-
Armando.
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