LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
En fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.433.223, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.140, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX RAMÓN SIMOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.799.569, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 276/2009, de fecha 16 de marzo del año 2009, emanado del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por la parte querellada, actuó la abogada NOLYBELL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.071.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.783, en su condición de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresa el querellante que el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedió a removerlo y retirarlo de su cargo, en ejercicio de unas facultades que dice tener según Decreto.
Continúa alegando que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88, numeral 7 establece que el Alcalde tiene facultad para ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar el personal de la Alcaldía, en ninguno de los demás numerales se prevé la posibilidad que tales facultades sean delegadas.
Con el propósito de reforzar la idea antes expuesta de que la Ley no establece la posibilidad de que la Alcaldía delegue las facultades de remover y destituir al personal del Municipio, el actor hace referencia a dos criterios sostenidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, uno en sentencia de fecha 30 de mayo de 1996 y el otro en sentencia de fecha 04 de marzo de 1997, cuyo contenido de ambos se encuentra en el escrito libelar.
De lo anterior, el querellante concluye que el acto impugnado es nulo por haber sido dictado por una autoridad no competente, causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, el querellante alega que en el oficio Nº 276/2009, emitido por la Dirección General del Municipio, se enumeran una serie de actividades que supuestamente le corresponderían al cargo de Auditor I TP, sin embargo, prosigue el recurrente, aduciendo que dichas actividades no se pueden comprobar, dado que en la Alcaldía del Municipio no existe un Manual Descriptivo de Cargos donde se indique con exactitud las atribuciones del referido cargo, y que por ello existe una errada motivación en el acto administrativo, ya que éste afirma que el mismo requería de un “alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales”.
Asimismo argumenta que el cargo de Auditor I-TP “no involucra un alto grado de confidencialidad ni se encuentra adscrito a despacho alguno de las máximas autoridades ni son de inspección y vigilancia, como lo exige el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De igual modo observa que, las siglas TP que se presentan incluidas en la descripción del cargo Auditor I-TP, las utiliza la Dirección de Recursos Humanos para identificar tiempo parcial de trabajo y que, como dice demostrar con sus pruebas, siempre trabajó a tiempo completo, por lo que “quien dictó el acto administrativo, actuó fundamentándose en motivaciones erradas y por lo tanto incurrió en falso supuesto…”
Finalmente, solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo, se ordene la reincorporación al cargo, la obtención del pago de los salarios dejadas de percibir y se determine una experticia complementaria en cuanto a la remuneración mixta de la cual se beneficiaba.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El organismo querellado arguye que el Alcalde, mediante resolución publicada en la Gaceta Municipal, delegó en el Director General de la Alcaldía, “las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, traslado, rescisión, despido, jubilación, pensión, remoción y destitución de los funcionarios públicos, contratados y obreros de la Administración Pública Municipal, con excepción del personal asignado al Consejo Municipal (…)”.
Alega que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los altos funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal podrán delegar sus atribuciones a los funcionarios bajo su dependencia y, aun cuando haya restricciones en materia de administración de personal, no hay imposibilidad de delegación.
Aduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el numeral 7 del artículo 88, no establece limitaciones en cuanto a la delegación en materia de administración de personal.
Reseña que aquellas atribuciones cuya delegación no esté expresamente prohibida son perfectamente delegables.
Manifiesta que no se incurrió en falso supuesto y motivación errada, ya que la decisión de la Administración se ajustó perfectamente con lo que está establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con los cargos de confianza como son aquéllos que comprenden actividades de fiscalización e inspección y rentas, por lo que no es necesario la existencia de un manual descriptivo de cargos donde se detallen las funciones que le correspondía en el ejercicio del mismo.
Observa el querellado que el hoy querellante no sólo requiere de un alto grado de confidencialidad para la Dirección de Rentas Municipales, sino que además comprende dentro de sus funciones principales actividades de fiscalización e inspección en materia de rentas, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo califica como un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Ante el alegato del querellante de la violación al derecho a la estabilidad, el organismo querellado expresa que no existe prueba alguna en su expediente administrativo que compruebe que en algún momento ostentaba la condición de funcionario de carrera en el Municipio Sucre, o en cualquier otra institución de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, por lo que no gozaba del derecho a la estabilidad del que gozan los funcionarios públicos de carrera.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Mediante la presente querella funcionarial, el actor pretende la nulidad del Oficio Nº 276/2009, de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, por medio del cual lo remueve y retira del cargo de Auditor I-TP, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. La pretendida nulidad la fundamenta en que el cargo de Auditor I-TP no es de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la Administración manifiesta su decisión de remover y retirar al hoy querellante de su cargo, por considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción e invoca para fundamentar tal calificación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la denuncia de la parte actora, en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado.
A fin de decidir al respecto, este Juzgado estima conveniente tomar en consideración el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:
“La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica su Reglamento.”
Así mismo, el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que:
“El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo.”
Ahora bien, y en virtud del contenido de las normas transcritas, este Tribunal al analizar el acto de remoción y retiro del hoy querellante, contenido en el oficio Nº 276/ 2009 dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que riela a los folios 06 y 07 del expediente administrativo, se percata que el nombrado Director señala con toda claridad lo siguiente: “...y en uso de las atribuciones que me confiere el Decreto Nº 0003-26-01-2009 de fecha 01/01/09, publicado en Gaceta Municipal Nº 041-02/2009 de fecha 10/02/09…”, esto es, que adopta la decisión de remover y retirar al funcionario invocando poderes delegados por el Alcalde conforme al decreto referido según corre inserto al folio 35, 36 y 37 del expediente judicial: “…. Se DELEGA en el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano Abg LUÍS MANUEL COMELLA BARBOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.786.045, las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, retiro, traslado, rescisión, despido, jubilación, pensión, remoción y destitución de los funcionarios públicos, contratados y obreros de la Administración Pública Municipal…”.
Así, pues, constatado en autos el acto de delegación emitido por el entonces Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgándole al Director General de la mencionada Alcaldía la competencia para dictar y firmar actos administrativos de remoción y retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública Municipal, debe este Tribunal desestimar el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de “errada motivación” aducida por el recurrente, observa el Tribunal que el acto de remoción y retiro impugnado indica que se ha hecho una calificación de “alto grado de confianza” en conformidad con lo prescrito en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, el artículo citado establece una multiplicidad de supuestos o causas por los cuales los cargos pueden ser calificados como de confianza (confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, etc.), requiriendo además para algunos de ellos que la actividad desempeñada sea aquella que se cumpla como tarea principal, esto implica que cada vez que la Administración va a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto las funciones o actividades que le son propias al cargo y que por ende ejerce el titular del mismo, en el presente caso el acto impugnado indica que las funciones desempeñadas por el actor eran las de:
“participar en auditorías a contribuyentes, representar a la Alcaldía ante los contribuyentes que generan y desarrollan actividades económicas dentro del municipio, revisar y analizar la información contenida en los libros de contabilidad, a fin de verificar que se cumplan con las normas establecidas, revisar la documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad, efectuar análisis financieros de los movimientos normales de las actividades comercio-industriales, revisar las conciliaciones bancarias arqueos de caja, disponibilidad presupuestaria, análisis de costos, realizar visitas de inspección y fiscalización de manera de determinar el correcto cálculo y pago de los impuestos causados y liquidados por los contribuyentes”.
Sobre este particular, este Juzgado Superior observa que riela al folio 38 del expediente judicial, copia de escrito cuyo contenido hace referencia sobre una denominación de la clase AUDITOR I, destacando las tareas o funciones típicas del cargo en cuestión.
En consecuencia, considera este Tribunal que el acto de remoción y retiro posee la motivación correcta, suficiente y necesaria para que el afectado por esa calificación pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la calificación y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular, disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la calificación dada, así pues, cuando la calificación de un cargo público es de confianza no basta señalar la norma legal que lo sustenta jurídicamente, sino que se requiere explanar en el acto que la contenga, una motivación referente a la situación o a las actividades principales que justifican esa calificación y en consecuencia la remoción, siendo que en el presente caso la Administración cumplió dicho requisito, motivo por el cual este Tribunal considera infundada la denuncia de errada motivación invocada por la parte querellante. Así se decide.
A fin de emitir pronunciamiento sobre la denuncia de la parte actora, referida a que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior estima conveniente puntualizar que el concepto de falso supuesto o suposición falsa, se basa en aquella postura por parte de la Administración consistente en afirmar o establecer un hecho inexistente sin asidero alguno capaz de demostrarlo, es decir, la afirmación de un hecho falso sin fundamento en una prueba que lo sustente.
Sobre el particular, la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00023, de fecha 14 de enero de 2009), ha sostenido de manera uniforme y reiterada lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar una acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado: en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 0004 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.
A la luz de lo expuesto y, de acuerdo con el contenido parcial del Acto Administrativo transcrito up supra, las funciones que ejercía en su cargo el hoy actor, se corresponden con las que son propias de un cargo con un alto grado de confidencialidad, lo cual cobra mayor vigor en virtud de las funciones de fiscalización e inspección desempeñadas por el hoy querellante, circunstancia ésta que se constituye en el hecho real en el que la Administración fundamenta su decisión, todo esto, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Abundando en lo anterior, es pertinente precisar que la clasificación de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico, está regulada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción:
“(…) Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De la norma transcrita y de las subsiguientes se evidencia que el legislador dividió a los funcionarios públicos en dos categorías, a saber de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo que los segundos a su vez se dividen en los cargos de alto y nivel y de confianza. En cuanto a los cargos de confianza, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los dividió en dos tipos a saber, aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, y aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ratifica que las funciones desempeñadas por el hoy actor son propias de las de un cargo de confianza, circunstancia ésta que se constituye en el elemento fáctico existente en el que se fundamenta la decisión impugnada así, pues, se desestima el argumento de falso supuesto. Así se decide.
Por último, ante el alegato de violación al derecho a la estabilidad, este Juzgado Superior, expresa que el querellante no goza del derecho a la estabilidad del que gozan los funcionarios públicos de carrera, precisamente por ostentar un cargo de confianza y en virtud de que no consta en autos de que haya desempeñado cargo de carrera alguno. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano FELIX RAMÓN SIMOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº3.799.569, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En el mismo día, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. No. 006388
LJ.
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