LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado BERNARDO HERRERA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.997, solicitó se declare la perención breve en la presente causa, aduciendo que la parte actora consignó cinco (05) meses después de la admisión de la demanda, los fotostatos correspondientes para practicar la citación, y que hasta el 07 de diciembre de 2010 no constaba en el expediente que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de las citaciones de los codemandados, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, habiendo transcurrido con creces –a su decir- más de los treinta (30) días establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2010, la abogada GRACE DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.070, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, impugna entre otras cosas, la representación del abogado BERNARDO HERRERA TORREALBA, en razón de que no consta en las actas del expediente, instrumento poder que acredite su representación o interés en el juicio. Al respecto, el Tribunal observa:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constata poder que acredite la representación del referido abogado, mucho menos se verifica la cualidad con la cual actúa en el presente proceso, razón por la cual este Juzgado, visto que no se pudo constatar ni verificar su inclusión en la presente causa, desestima el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2010, y así se decide.
No obstante, ahondando en la presente causa, señala este Órgano Jurisdiccional, en relación con la perención breve que:
La presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), en fecha 28 de septiembre de 2009, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
Que en fecha 05 de octubre de 2009, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Que por auto de fecha 26 de enero de 2010, se dejó sin efecto la suspensión del procedimiento a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de marzo de 2010, la abogada VILMAR VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.298, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 26 de enero de 2010, alegando que la República no es la demandada, y que por lo tanto no se puede ordenar su citación para que conteste la demanda, y solicitó se procediera a practicar las citaciones de las demandadas y para ello se librara comisión para la ciudad de Maturín
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se negó el pedimento de la parte accionante en relación con dejar sin efecto el auto de fecha 26 de enero de 2010, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar y Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicara la citación de la empresa demandada.
Al respecto, se debe realizar un pronunciamiento, sobre la aplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios que se ventilen ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en especial los juicios contenciosos administrativo de nulidad contra actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares. Sobre este particular, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00095 de fecha 13 de febrero de 2001, recaída en el expediente N° 5408 (caso: “Molinos San Cristóbal”), en donde se estableció:
“(...)1.- El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: ‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.’ Ahora bien, el examen detenido del dispositivo transcrito exige por parte de la Sala una revisión del criterio que ha venido manteniendo en materia de perención, por las razones siguientes: el texto del artículo es bastante claro, cuando establece que las reglas contenidas en él deben aplicarse en los procedimientos que cursan ante el Máximo Tribunal, salvo en dos casos: cuando existan disposiciones especiales o en los procedimientos penales.
Aunque no puede generar dudas la regla establecida en el mencionado precepto en cuanto a los procedimientos penales, sí se hace en cambio necesario profundizar el examen en cuanto al otro supuesto de excepción, de acuerdo al cual siempre resultará aplicable en materia de perención el artículo 86 eiusdem, salvo cuando existan disposiciones especiales. Aquí es menester detenerse para subrayar que sólo cuando esté expresamente regulado un procedimiento judicial, el cual debe ventilarse ante el Alto Tribunal, y dentro de esas disposiciones se establezca algo distinto, es que sería inaplicable el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Lo afirmado trae de inmediato a colación como asunto que debe reexaminar la Sala, la cuestión sobre la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, en esta materia de perención, a los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal, pues el criterio bajo el cual ha venido la Sala en la práctica ventilando esta materia, según se desprende de sus fallos, es el de aplicar in extenso el dispositivo contenido en el artículo 267 eiusdem, cuando lo cierto es que un examen detenido del artículo 86 de ninguna forma autoriza a tal remisión. En efecto, la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues bien se sabe que se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Refuerza este aserto la lectura de los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte que, respectivamente, establecen: ‘Artículo 81.- Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los principios establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial.’ (Resaltado de la decisión). ‘Artículo 88.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte’. A la vez, ese papel supletorio y no principal que tiene el Código de Procedimiento Civil, se plasma y se ve reforzado en otras disposiciones de la Ley, donde se hacen referencias al Código, bien directas (v.gr. artículos 96, 107) o indirectas (v.gr. artículo 84). De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; (...)” (Resaltado de esta Sala).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa este Juzgado, que la ley que rige las funciones del Máximo Tribunal y en esta jurisdicción contencioso administrativa, establece procedimientos especiales para tramitar recursos contencioso-administrativos de anulación contra actos, tanto de efectos generales como particulares.
De una revisión del contenido normativo comentado se constata que, en ninguno de los procedimientos antes señalados se contempla la figura de la perención breve sino que, por el contrario, la única norma relativa a la perención de la instancia se encontraba prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, luego contenida en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para el momento en que fue admitida la presente acción), la cual establecía que “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de Informes (...)”.
Siendo este criterio acogido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
Así las cosas, considera este Juzgado, que la solicitud de perención breve formulada por el abogado BERNARDO HERRERA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.997, de conformidad con la norma contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha solicitud fue desechada por la falta de cualidad del mencionado abogado, resulta improcedente, por cuanto tal y como se señaló supra tal figura no se encontraba prevista en los procedimientos de anulación establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mucho menos en la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior es necesario señalar, que la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable supletoriamente en los juicios de nulidad que se tramiten ante el Máximo Tribunal y ante esta jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía expresamente en su artículo 19 aparte 1, que las reglas del Código de Procedimiento Civil, rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante ese órgano jurisdiccional, y como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita, tal supletoriedad procederá sólo en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables a determinado caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues si bien se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente en relación con la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante este Juzgado, y está regulada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ahora en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de perención breve formulada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011).
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
EXP. Nº 006481
Armando.-
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