REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, por el abogado MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.375, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 87-A Sgdo., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 271-10, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), del expediente N° 036-2010-01-00395, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa el apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 18 de mayo de 2010, fue recibida en la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas la solicitud de CALIFICACION DE FALTA y la correspondiente AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, incoada a petición de su representada contra del ciudadano, ANGEL JOSUE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 16.310.468, argumentando que el mencionado trabajador había incurrido en las faltas previstas en los literales “f” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador no asistió a su centro de trabajo los días 30 de abril de 2010, 3 y 4 de mayo de 2011.
Indica que el Inspector del Trabajo incurrió en una palpable falta de consideración de los alegatos esgrimidos por BOLIVARINA DE PUERTOS, S.A., y la pruebas aportadas por su representación especial, cuando señala que la pruebas documentales consistentes en los anexos A, B y C, correspondientes a los originales de las Actas de Abandono Laboral de fechas 30 de abril de 2010, 3 y 4 de mayo de 2011, respectivamente, todas suscritas por los ciudadanos Alexis Velásquez, Doris T Díaz y Linos Ríos Vallejo, de las cuales ninguna de ellas fue impugnada por el reclamante, y al decir del decisor no puede otorgársele valor probatorio alguno, debido a que los mencionados ciudadanos no acudieron a los actos testimóniales correspondientes a ratificar su contenido de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Denuncia el vicio de violación del Principio de Globalidad de la Decisión, y solicita la nulidad de la Providencia impugnada, dándole el valor probatorio respectivo a los mencionados documentos incorporados a los autos del expediente administrativo correspondiente.
Asimismo alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, refiriéndose nuevamente a la situación fáctica mencionada, esto es, la no apreciación probatoria de las pruebas documentales consistentes en los anexos A, B y C, correspondientes al originales de las Actas de Abandono Laboral de fechas 30 de abril de 2010, 3 y 4 de mayo de 2011, respectivamente, todas suscritas por los ciudadanos Alexis Velásquez, Doris T Díaz y Linos Ríos Vallejo, de las cuales ninguna de ellas fue impugnada por el reclamante y no puede otorgársele valor probatorio alguno debido a que los mencionados ciudadanos no acudieron a los actos testimóniales convocados, en consecuencia, no pueden ser valoradas por cuanto no fueron ratificadas por dichos terceros que la suscribieron.
Por todo lo anteriormente expuesto la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, en el expediente N° 036-2010-01-00395, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente Recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma; siendo esta materia de orden público, se debe aclarar que la determinación de la misma por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.
Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso de Autos se constata que el presente recurso gira en torno a la Decisión existente en la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, en el expediente N° 036-2010-01-00395, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), en contra del ciudadano ANGEL JOSUÉ RAMOS titular de la cédula de identidad N° 16.310.468.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capítulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dictó decisión por medio de cual señaló la competencia para las Providencias Administrativas dictada por la Inspectorías del Trabajo, en dicha decisión se señala lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Por lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Sentencia parcialmente antes transcrita, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.375, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), contra la Providencia Administrativa Nº 271-10, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), del expediente N° 036-2010-01-00395, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 11-1169, a la Coordinación Judicial del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines de su distribución.
LA SECRETARIA,
ABG. DELIA FLORES RUEDA
EMM/bd.
Exp. 6848
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