REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana CAI RONG LI DE WU, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.750, en su carácter de Directora y Representante Legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 86-A Pro, asistida por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra la Resolución Nº R-LG-10-00168, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En la referida sentencia el Tribunal declaró:

“(…)PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana CAI RONG LI DE WU, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.750, en su carácter de Directora y Representante Legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 86-A Pro, asistida por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra la Resolución Nº R-LG-10-00168, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.”

En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), los abogados ARLETTE GEYER ALARCON, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, RICHARD PEÑA, ALFREDO NICOLÁS ORLANDO GONZÁLEZ, NAYIBIS PERAZA y MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 104.933 y 129.957, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, consignaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada por este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), el abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, pidió que frente a la inactividad probatoria de la Municipalidad para contrarrestar los hechos de su escrito libelar, se mantenga el decreto de la medida cautelar concedida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal previamente habiendo revisado las actas que conforman el presente expediente observa que la oposición interpuesta fue efectuada dentro del término legalmente establecido por lo que pasa este Juzgado a decidir la oposición formulada, al respecto observa:
El ente querellado fundamenta su oposición, en base a lo siguiente:
(…) “Que el Juez al dictar su decisión no señaló una argumentación y acreditación de los hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición débil de un simple alegato; en otras palabras, el recurrente interesado en que se le acuerde la medida cautelar, tiene la obligación de fundamentar las razones de hecho y de derecho de la pretensión y de demostrar con elementos probatorios suficientes que hagan del juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos. (…)”
(…) “ En el caso concreto, ese Tribunal al pronunciarse de una forma genérica sobre el fumus bonis iuris, sin basarse en pruebas y argumentos jurídicos que fundamentes tal requisito, la medida cautelar de suspensión de efectos decae, en vista de tanto el requisito del fumus bonis iuris y el periculum in mora deben ser concurrentes, como lo ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada anteriormente, así como tampoco cumple con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así solicitamos sea decidido en la sentencia que se dicte. (…)”
En este sentido, se ha comprobado que los Órganos Jurisdiccionales no siempre han acertado en la concesión de las medidas cautelares, como tampoco lo han hecho en todas las ocasiones que las han negado, pero lo que resulta más curioso es la excesiva motivación en la que incurren tratando de justificar las razones que los llevan a adoptar la decisión cautelar; la consagración de la tutela judicial efectiva con rango constitucional tanto en el Derecho Español, como en el Derecho Venezolano, pues, se ha supuesto el replanteamiento de los dos puntos cardinales del proceso contencioso administrativo, constituidas por la revisión del sistema de medidas cautelares y de ejecución de sentencias contra la Administración, siendo justamente la norma fundamental, la Constitución, la que ha inspirado a los jueces para que dentro de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, extiendan el control jurisdiccional de la actividad administrativa, especialmente en el caso de los actos, dirigidos a la ejecutividad.
Así las cosas, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, de manera resuelta han declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, supone no sólo la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino la concesión de las “medidas, que según las circunstancias, fuesen necesarias, para asegurar, la efectividad de las sentencias que en juicio recayere”, lo que ha permitido la concesión de cualquier medida cautelar idónea y eficaz, incluso de contenido positivo.
La tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el Órgano Jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, pero para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario corremos el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del Órgano Jurisdiccional, trastoque el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar.
El derecho a la tutela judicial efectiva, no puede ser invocado como justificativo para subvertir la legislación procesal existente, sino para interpretarlo y aplicarlo conforme al ordenamiento jurídico de cada Estado. En consecuencia, el proceso cautelar se debe tramitar de acuerdo a lo establecido en los Códigos y Leyes Nacionales, a menos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establezcan un proceso especial, a tal efecto este Juzgador estima importante reiterar lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, señaló con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los Órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
A los mismos fines este Sentenciador trae a colación las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las medidas cautelares, en el que expresa lo siguiente:

(…) “Ellas como cualquier medida procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y además cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consiste en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma”

Criterio que comparte este sentenciador cuando se ve afectado derechos que pueden ser generadores de causar un daño de difícil reparación.
Así también, tenemos que el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede incluso acordar medidas cautelares manteniendo la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del Órgano Jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
El Órgano Jurisdiccional para conceder la tutela cautelar debe disponer de las potestades suficientes no sólo para suspender la ejecución del acto recurrido, sino incluso debe poder conceder las medidas cautelares que ordenen a la Administración cumplir una actuación, ejecutar una conducta, permitir la realización de una actividad específica o que le impongan la cancelación de una suma de dinero determinado en favor del recurrente, mientras se produce la sentencia que conceda la tutela judicial definitiva.
Sin embargo, otorgada la misma, no debe hacernos olvidar su verdadero fin, que no es otro que la garantía de la tutela judicial efectiva, por ello finalizamos señalando que tanto daño hace a la justicia administrativa la negación de la tutela cautelar adecuada, cuando sea procedente de acuerdo con la ley, como la concesión de una tutela cautelar inadecuada o improcedente, pues en tal caso, se afecta a la Administración, por vía de consecuencia al interés general que esta tutela e igualmente se afecta a todos los terceros que en virtud de una situación jurídica específica, puedan tener interés en las resultas del proceso.
Ahora bien, por otra parte considera este Sentenciador que está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal, en donde las partes en la etapa probatoria podrán demostrar todos los alegatos esgrimidos en sus escritos.
Asimismo, se considera que los argumentos de la parte opositora se basan en que este Juzgado dictó una cautelar sin estar sustentada en pruebas y argumentos jurídicos; este Sentenciador no considera que son ciertos tales argumentos, ya que en ningún momento se ha tratado de aventajar a la parte actora al otorgarle la medida cautelar, apoyándose en las amplitudes de reiterados criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República y de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. De igual manera, al Juez Contencioso Administrativo para decretar medidas cautelares, le es permisible la valoración de los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes, no emitiendo o analizando exhaustivamente la legalidad del instrumento y así se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2011, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar solicitada por los abogados ARLETTE GEYER ALARCON, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, RICHARD PEÑA, ALFREDO NICOLÁS ORLANDO GONZÁLEZ, NAYIBIS PERAZA y MARÍA ALEJANDRA ANCHETA identificados en el encabezamiento del presente fallo en su condición de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada, por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2011.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 09 de junio de 2011.
TERCERO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00168, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA

En la misma fecha, siendo las 2:30 PM.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA



EMM
Exp. 6786