REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados YORLEM MARTINEZ VASQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.419 y 69.980, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el Nº 64, Tomo 28-A, contra el acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009 consistente en Certificación, contra el acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, consistente en Certificación emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que la ciudadana YAMIRA TERESA JASPE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.842.192, presta un servicio para su representada desde el día 23 de abril de 1998, y que en fecha 02 de septiembre de 2009, la Dra. Haydeé Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V- 4-579.709, según Providencia Administrativa N° 03 de fecha 26 de octubre de 2006 carácter este que consta en Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08 de julio de 2005, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita a INPSASEL, certifico que la trabajadora cursa Post quirúrgico tardío de hernia discal L-4-l5-S1 discopatia degenerativa cervical, protusión discal C3-c4 (Eo1o-02), considerada como una enfermedad agravada por la condiciones de trabajo de la condición de Discapacidad parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas, postura estática mantenidas, deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentes. Y que desde aquel mismo momento en que su representada tuvo conocimiento de la dolencia de la trabajadora YASMIRA JASPE, tomo las medidas necesarias para que la misma en el ejercicio del cargo como Operaria de Producción, disminuyera a una mínima expresión (leve) el nivel de riesgo laboral, hechos estos que se han mantenido hasta el día de hoy
Expresa que se hace palmaria la configuración del vicio del falso supuesto o vicio en la causa, y por vía de consecuencia debe recaer la declaratoria de nulidad absoluta sobre el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación signada con el N° 0277-09 que fuera dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales (INNPSASEL), y mediante la cual certifico que YASMIRA TERESA JASPE, padece de una enfermedad ocupacional agravada que le condicionan una discapacidad parcial y permanente cuando ello claramente no podía concluirse a la vista del funcionario.
Alegó que el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la administración fundamento el acto en un hecho distorsionado cual es que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales (INNPSASEL), no determino que hechos contribuyeron a la causa y falseó como imputable a mi patrocinada el supuesto agravamiento de la pretendida enfermedad.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicitó se declare Con Lugar la solicitud de nulidad por contener vicios del Acto N° 0277-09, consistente en CERTIFICACION emitida por la Dirección la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales con motivo de la investigación de la presunta enfermedad agravada denunciada por la extrabajadora YASMIRA TERESA JASPE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad del acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009 consistente en Certificación, contra el acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, consistente en Certificación emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Ahora bien del estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la parte recurrente, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, se observa que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, contenido en del acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009 consistente en Certificación, contra el acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, consistente en Certificación emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Ahora bien, para profundizar más en este punto es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº. 27, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, en el Expediente Nº 2007- 00153, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual fija definitivamente el criterio jurisprudencial acerca de la competencia para conocer de las reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para en consecuencia conocer o no esta Jurisdicción de este tipo de acciones especiales de carácter laboral, en dicha decisión se señaló expresamente lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”
Por lo que en virtud de lo anteriormente establecido y fijado el criterio por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la presente controversia, al tratarse de una reclamación dirigida contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL).
Con fundamento en lo antes expuesto, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados YORLEM MARTINEZ VASQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.419 y 69.980, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el Nº 64, Tomo 28-A, contra el acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, consistente en Certificación emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CON FUNCIONES DE DISTRIBUCIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA
Abg. DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM., se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio Nº 11-1144 , dirigido al Tribunal Distribuidor Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA
Abg. DELIA FLORES RUEDA
Exp: 6847/EMM
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