REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), ante este Juzgado (Distribuidor), por los abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642 y 84.953, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BRUZON DE SOLER, titular de la cédula de identidad Nº 1.729.533, en su condición de Arrendataria del inmueble denominado QUINTA “PIEDRA BLANCA”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO COOK ANTONORSI, coheredero de la Sucesión de la ciudadana ALICIA ANTONORSI MONSERRATTE DE COOK, propietaria del inmueble antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares denominado Resolución S/N, de fecha 25 de Mayo de 2011, contenido en el expediente administrativo Nº 86.104, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al ciudadano Leopoldo Alberto Cook Antonorsi.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir pieza separa a los fines de proveer en torno a la medida de suspensión de los efectos solicitada.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente, de conformidad con el articulo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), en el expediente Nº 86104 , emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat.
Expresan que resulta evidente que el acto administrativo de efectos particulares que fijó el canon máximo de arrendamiento de la Casa Quinta “Piedra Blanca” en la cual funciona la Unidad Educativa Colegio Sinfonía, en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.716,04), ya que la fijación del monto máximo de regulación, por su naturaleza es de ejecución, ademas que dicha regulación de regulación inquilinaria, agota la vía administrativa, dejando a su representada en total indefensión frente a la arbitrariedad de dicha actuación.
Señalan que no hay duda que el acto administrativo de efectos particulares que incurrió en la exageración ilegal del canon de arrendamiento que venia pagando su mandante por el uso del inmueble, comporta perjuicios y gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva que resuelva el presente recurso.
Asimismo invocan en relación a la solicitud de esta medida, que por sus efectos el acto recurrido, le impone una carga adicional a la Unidad Educativa Colegio Sinfonía, quien tendrá que pagar un monto mensual exagerado (…) por concepto de arrendamiento del inmueble, cuando sus ingresos mensuales por alumno desde el mes de septiembre de dos mil diez (2010), se mantiene en la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 936,00), sin haber obtenido a la presente fecha autorización alguna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para aumentar la misma, siendo que ademas de esto se encuentra congelada el monto de las matriculas por inscripción, la cual desde la fecha antes indicada se mantiene en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00).
Comentan que le plantel con estos ingresos no tiene como cubrir el pago y las prestaciones sociales del personal directivo y administrativo del plantel, personal docente y personal obrero, a cuyos gastos fijos se suman el mantenimiento, los servicios básicos y otros gastos del funcionamiento, resultando dificitaria la situación de la Unidad Educativa, la cual no tiene como sufragar una diferencia por pago del arrendamiento, por la cantidad de Veinticinco Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 25.085,95).
Arguyen que consideran procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo ya que en el presente recursos pretenden la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Inquilinaria, con fundamento a las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad antes alegadas y los vicios denunciados que afectan el acto administrativo impugnado, lo cual no justifica de ninguna manera que su representada tenga que pagar un canon máximo de arrendamiento mensual exagerado fuera de sus posibilidades económicas, de allí a que la ejecución de dicha resolución, cause gravamen irreparable a su mandante y a la Unidad Educativa Colegio Sinfonía, de difícil reparación en la definitiva, ya que al mantenerse el pago de arrendamiento impugnado de manera indefinida se afectaría el cumplimiento de la obligación que tiene la Unidad Educativa Colegio Sinfonía, de prestar una Educación Integral, de calidad, de carácter permanente en todas las actividades programadas para el próximo año escolar 2011-2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este Sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante.
Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte del recurrente con respecto a la Resolución S/N de fecha 25 de mayo de 2011 emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT; que resolvió lo siguiente:

“(…) Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, del inmueble identificado como QUINTA “PIEDRAS BLANCA”, ubicado en la Avenida Principal, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda; con 376,35 m2 de placa A PB, 13,12 m2 de placa B PB, 41,54 m2 de acerolite/estruc. Hierro PB, 339,16 m2 de placa A PA, 26,64 m2 de acerolite/estruc. PA, 416,15 m2 de patio y 17,22 m2 de patio; en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.716,04)”.

Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60), Resolución S/N de fecha 25 de mayo de 2011 de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.
No obstante es importante hacer la salvedad, que la valoración provisional realizada, no prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.
En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe un temor cierto de que de llegarse a declarar Con Lugar en la definitiva el presente Recurso el cumplimiento de la presente sentencia quedara ilusorio por cuanto el arrendador ya habría cumplido con los ordenado en la Resolución que aquí se impugna, siendo esta el cobro del canon de arrendamiento máximo mensual por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.716,04).
Ahora bien, considera el Tribunal que el derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, implica, como se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sent. Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Exp. 00-1683), el otorgamiento de medidas cautelares, nominadas o innominadas, para establecer preventivamente el equilibrio patrimonial e incluso, supra patrimonial, que divide los intereses en conflicto. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto, cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.
Sentado lo anterior estima el Tribunal que existen elementos en autos que han llevado a la convicción de que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos para el decreto de suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; atendiendo además, a que posiblemente se le esté solicitando a la recurrente un requisito que, como antes se señaló, presumiblemente no resulte aplicable al caso en concreto; y visto que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley, antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes, estima conveniente acordar la medida solicitada hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, se ordena mantener suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de mayo de 2011 emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos, formulada por los abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BRUZON DE SOLER, titular de la cédula de identidad Nº 1.729.533, en su condición de Arrendataria del inmueble denominado QUINTA “PIEDRA BLANCA”, del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO COOK ANTONORSI, coheredero de la Sucesión de la ciudadana ALICIA ANTONORSI MONSERRATTE DE COOK, propietaria del inmueble antes identificado contra el acto administrativo de efectos particulares denominado Resolución S/N, de fecha 25 de Mayo de 2011, contenido en el expediente administrativo Nº 86.104, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. Y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BRUZON DE SOLER, en su carácter de arrendataria del inmueble denominado QUINTA “PIEDRA BLANCA”, deberá seguir cancelando el canon que venia pagando hasta la fecha de la regulación objeto de impugnación; hasta tanto se decida las resultas del proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) día del mes de Agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLA
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00AM. .

LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES





EXP: 6838/EMM