REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS LÓPEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.994, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL EDUARDO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 16.526.771, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha uno (01) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por medio de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DE PARTE QUERELLANTE
Relató el apoderado judicial que su representado ingresó a prestar servicios al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital desde el día 21 de marzo de 2007, en el cargo de Asistente de Tribunal, hasta el día 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual renunció y le fue aceptada dicha renuncia por el Juez del Juzgado antes mencionado. Para el momento de su renuncia devengaba un sueldo de MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.670,00)
Afirmó que la presente querella funcionarial tiene la finalidad de exigir el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a su mandante, por el servicio prestado durante dos años, cinco meses y veintiún días.
Alegó que todo funcionario público tiene el derecho de cobrar el monto de sus prestaciones sociales, que es un crédito de exigibilidad inmediata consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional y cuando la Administración se retarda en el cumplimiento de dicha obligación, esta debe cancelar intereses de mora.
Adujo que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 que los funcionarios públicos gozan de los beneficios previstos en la Constitución, y que en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra todo lo pertinente a los intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad.
En virtud de los argumentos anteriormente explanados, solicitó se declare Con Lugar la presente querella funcionarial, en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el pago a su representado lo correspondiente por concepto de antigüedad, prestaciones sociales e intereses de mora, cuyo monto solicitó sea determinado por un perito designado por este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la sustituta de la Procuradora General de la República, la abogada LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, expuso lo siguiente:
Afirmó que en relación a la prestación de antigüedad solicitada, se desprende de la estimación realizada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al querellante le corresponde la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.130,32), por prestación de antigüedad más el monto correspondiente al fideicomiso de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.138,57), lo que totaliza el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.268,89).
Que en relación con los intereses moratorios reclamados, se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, arrojó el monto de DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.713,45). No obstante aclaró que estará sujeto al cálculo que realice ese organismo al momento en que se efectúe el pago efectivo de las referidas prestaciones sociales.
Informó que en la actualidad la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de la prestación de antigüedad, fideicomiso e intereses de mora que pudieran corresponderle al hoy querellante.
Con fundamento en lo antes expuesto, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella interpuesta en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
El precepto constitucional trascrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia N° 1.810 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21 de diciembre de 2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad. Así se decide.
Ahora bien, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestaciones sociales e intereses de mora derivado de la relación laboral que existió entre el ciudadano RAÚL EDUARDO TORO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, este Sentenciador ordena a la parte querellada a pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al ente querellado, esto es, desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2009, día en que le fue aceptada la renuncia que presentó en esa misma fecha. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable de dichos conceptos, y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, expediente AP42-N-2004-002231, se pronunció en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“(…) al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide (…)”.
En consecuencia, en atención al criterio supra trascrito, éste Juzgador considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena cancelar los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado LUIS LÓPEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.994, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL EDUARDO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 16.526.771, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA pagar las prestaciones sociales al ciudadano RAÚL EDUARDO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 16.526.771, generadas desde la fecha de su ingreso al ente querellado, esto es, desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2009, día en que le fue aceptada la renuncia, así como también los correspondientes intereses de mora, generados en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial.
SEGUNDO: Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularán conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha siendo las 9:30 AM., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DELIA FLORES RUEDA
EMM
Exp. 6687
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