REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), ante este Juzgado en funciones de distribuidor, por la ciudadana ERY DEL VALLE MARCANO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.925, actuando en este acto en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y los abogados DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA y MICHELLE KING ALDREY, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.669, 117.897 y 138.285, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron demanda conjuntamente con medida cautelar por cobro de bolívares por incumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1995, bajo el Nº 88, Tomo 11-A Qto., y modificada su denominación social según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 970-A; y la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., (fiadora solidaria) inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471-A..
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011).
En fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), se admitió la presente demanda y en fecha uno (01) de agosto de dos mil once (2011) se ordenó abrir cuaderno separado.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron “se decrete medida preventiva hasta por el monto que señale el tribunal sobre bienes propiedad de las empresas demandadas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expresaron que le asiste el requisito de fumus boni iuris, por cuanto a las documentales que se acompañan a la presente demanda se comprueba que existe un incuestionable incumplimiento por parte de la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT,C.A., respecto a las obligaciones que asumiera en razón de haber concurrido a los dos procesos de selección de contratistas en referencia y haber obtenido las adjudicaciones respectivas, a las cuales le correspondía producir las actividades conexas que dichas órdenes de compra implicaban.
Señalaron en cuanto al periculum in mora que toda vez que la presente solicitud está acompañada de los medios de prueba que demuestran la existencia de un riesgo manifiesto que la ejecución del fallo definitivo quede ilusoria, porque al no ser otorgada dicha cautelar existen perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Indicaron que con respecto a la ponderación de intereses en juego, que su otorgamiento no causa un perjuicio al interés general, cuya tutela corresponde al Municipio, al acordar la medida resguardaría los intereses públicos, generales y colectivos que representa la referida entidad.
Concluyeron que por cuanto se cumplen los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la medida preventiva, solicitaron que sea acordada por este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Para lo cual, este Juzgador debe verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó se “se decrete medida preventiva hasta por el monto que señale el tribunal sobre bienes propiedad de las empresas demandadas”.
Ahora bien, del estudio del expediente y de los alegatos realizados por la parte demandante estima este Sentenciador que no especificaron cual es la medida cautelar que, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estiman sea decretada. Asimismo, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las medidas son a petición de las partes y por lo tanto este Juzgado no puede suplantar alegatos, debido a que se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar.
Igualmente cabe hacer referencia que en el caso de autos, de haber especificado la medida cautelar a ser decretada, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, debido a que no fundamentaron las razones por las cuales existen perjuicios irreparables de difícil reparación por la definitiva, situación ésta que impide a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifica la presunción de buen derecho para la procedencia de la medida cautelar solicitada, de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana ERY DEL VALLE MARCANO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.925, actuando en este acto en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y los abogados DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA y MICHELLE KING ALDREY, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.669, 117.897 y 138.285, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra las sociedades mercantiles XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. DELIA FLORES RUEDA
En la misma fecha, siendo las3:00 PM.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DELIA FLORES RUEDA
EMM
Exp. 6832
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