REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados YORLEM MARTINEZ VASQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.419 y 69.980, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el Nº 64, Tomo 28-A, contra el acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).
Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que la ciudadana YAMIRA TERESA JASPE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.842.192, presta un servicio para su representada desde el día 23 de abril de 1998, y que en fecha 02 de septiembre de 2009, la Dra. Haydeé Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V- 4-579.709, según Providencia Administrativa N° 03 de fecha 26 de octubre de 2006 carácter este que consta en Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08 de julio de 2005, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita a INPSASEL, certifico que la trabajadora cursa Post quirúrgico tardío de hernia discal L-4-l5-S1 discopatia degenerativa cervical, protusión discal C3-c4 (Eo1o-02), considerada como una enfermedad agravada por la condiciones de trabajo de la condición de Discapacidad parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas, postura estática mantenidas, deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentes. Y que desde aquel mismo momento en que su representada tuvo conocimiento de la dolencia de la trabajadora YASMIRA JASPE, tomo las medidas necesarias para que la misma en el ejercicio del cargo como Operaria de Producción, disminuyera a una mínima expresión (leve) el nivel de riesgo laboral, hechos estos que se han mantenido hasta el día de hoy
Expresa que se hace palmaria la configuración del vicio del falso supuesto o vicio en la causa, y por vía de consecuencia debe recaer la declaratoria de nulidad absoluta sobre el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación signada con el N° 0277-09 que fuera dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales (INNPSASEL), y mediante la cual certifico que YASMIRA TERESA JASPE, padece de una enfermedad ocupacional agravada que le condicionan una discapacidad parcial y permanente cuando ello claramente no podía concluirse a la vista del funcionario.
Alegó que el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la administración fundamento el acto en un hecho distorsionado cual es que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales (INNPSASEL), no determino que hechos contribuyeron a la causa y falseó como imputable a mi patrocinada el supuesto agravamiento de la pretendida enfermedad.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicitó se declare Con Lugar la solicitud de nulidad por contener vicios del Acto N° 0277-09, consistente en CERTIFICACION emitida por la Dirección la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales con motivo de la investigación de la presunta enfermedad agravada denunciada por la ex trabajadora YASMIRA TERESA JASPE.
Este Tribunal dictó decisión en fecha 03 de Agosto de 2011, declarando su incompetencia para conocer de la presente causa, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos en las sentencias, tanto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011), donde señalo la competencia para conocer de las reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado YORLEM MATINEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la regulación de la competencia, y solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 71, IN FINE, DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La competencia, en opinión de los procesalistas Arístides Rengel Romberg y Paolo Longo, constituye un presupuesto de la sentencia de mérito esto es, un requisito cuya falta impide al juez, tan sólo, entrar a examinar el mérito de la causa y resolver respecto del mismo (Rengel, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1994, T:I, p.304; Longo, P. “La jurisdicción y la competencia en la nueva Constitución”, Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal. Mérida. Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ACAMID 2002, p.113)
Esta condición de presupuesto de la sentencia queda al descubierto tan sólo con advertir que la declaratoria de incompetencia del juez que viene conociendo una determinada causa, no comporta la nulidad de ninguno de los actos procesales que se hayan verificado durante el proceso, excepto que se trate de la sentencia de mérito, ni impide que puedan adoptarse algunos actos de procedimientos o de naturaleza cautelar.
En efecto, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se…“interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…”, siempre que se registre…“en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”, es decir, la tutela judicial que se persigue (interrupción de la prescripción), no precisa per se de la decisión del Juez competente. Igual ocurre en aquellos casos en que el justiciable requiere ab initio asegurar la efectiva ejecución de un futuro fallo definitivo que le resulte favorable.
Así, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que…“la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”, vale decir, que aun cuando el Juez de la causa declare su propia incompetencia, se encuentra habilitado para ordenar la realización de cualquier acto procesal y decretar medidas cautelares, no pudiendo en ningún caso dictar la sentencia definitiva, hasta tanto se produzca la decisión que dilucide a quien corresponde la competencia.
Afiliado a esta orientación normativa, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, poniendo énfasis en sus poderes cautelares, ha venido dando aplicación a la norma del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que mediante fallo del 18 de diciembre de 2001 (caso: TIM INTERNACIONAL B.V. vs. sent. 26.10.2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), expresó:

“Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 71.- ‘La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia’. (Subrayado de la Sala)


En sentencia del 19 de agosto de 2001 (caso: CARMEN LUISA BELLOSO DE PÉREZ vs. sent. 04.04.04 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), estableció:
…“No obstante lo anterior y aun cuando correspondería a una de las Cortes Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, Exp 01-2401, caso: TIM INTERNATIONAL B.V , según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede ‘decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo’ y luego de un estudio minucioso del expediente, observa que en el presente caso, se justifica el otorgamiento ante esta instancia de la medida de suspensión de la ejecución en contra de la accionante hasta tanto se decida la acción de amparo, por cuanto el remate de los bienes de la parte actora actualmente sujetos a embargo le producirían un gravamen de difícil reparación por la definitiva y, además, lo que se discutirá en el amparo determinará si la sentencia estaba o no firme, lo cual es presupuesto para una legítima ejecución de la sentencia. En consecuencia, esta Sala acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo. Así se decide”

En reciente fallo del 10 de febrero de 2009 (caso: ROXANA ORIHUELA GONZATI vs. Rector UCV), reiterando los criterios anteriores, asentó:

...“No obstante la declaratoria que antecede, y aun cuando correspondería al Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Capital pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia N° 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: ‘Tim International B.V.’ y reiterado en sentencia N° 1.679 del 19 de agosto de 2004, caso: ‘Carmen Luisa Belloso de Pérez’, según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede ‘(…) decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo (…)’ y luego de un análisis de las alegaciones y las pruebas aportadas por la accionante, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares en el presente juicio de amparo constitucional, pues la naturaleza de las denuncias expuestas por la accionante comprometen la transparencia de un procedimiento dirigido a proveer un cargo para acceder a la categoría de miembro ordinario del personal docente y de investigación, en perjuicio de una docente que cuenta con dieciséis (16) años de ejercicio ininterrumpido en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en condición de contratada y sin antecedentes disciplinarios que, además, despoja de los beneficios inherentes a la seguridad social, reconocidos por el Acta Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) vigente a sus dos padres, como ciudadanos de la tercera edad y a su menor hijo, lo que incide perniciosamente en la preservación de su derecho a la salud, en los términos plasmados por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Magna.

Tales circunstancias, ameritan, en criterio de la Sala el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Público y se ordena a la parte señalada como agraviante, esto es a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, darle continuación al contrato de trabajo docente suscrito entre dicha Casa de Estudios y la ciudadana Roxana Orihuela Gonzatti. Como consecuencia de dicho mandato, la accionante seguirá prestando sus servicios de docencia e investigación en la cátedra de Derecho Internacional Público, Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y, en virtud de ello, gozará de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de docente hasta tanto los órganos jurisdiccionales competentes resuelvan con carácter definitivo la presente acción de amparo constitucional…”

Dentro del contexto que se analiza, siguiendo los lineamientos de nuestra Sala Constitucional, este Sentenciador con relación a la medida de amparo cautelar requerida en el libelo y en el escrito de fecha 03 de agosto de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente, luego del estudio minucioso del expediente, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de los poderes cautelares que devienen de la norma del artículo 71 en comento, pues la naturaleza de las denuncias comprometen la existencia o inexistencia de normativa legal.
De allí, que si en definitiva el fallo que resuelva la controversia decide sobre la inexistencia de norma legal que la obligue, los daños que pudieran causarse si se mantienen los efectos del acto recurrido podrían ser de difícil reparación. En consecuencia este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de la admisión provisional del recurso así como de las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Se observa que el libelo que contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio, a la ciudadana Fiscal general de la República, a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la ciudadana Yasmira Teresa Jaspe, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
POR LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, alega que en el caso de autos están patentes tanto el Fumus Boni Iuris como el Periculum in Mora y la violación, directa, flagrante y grosera de derechos y garantías constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio del juez natural.
Expresa que en cuanto al Fumus Boni Iuris, esta cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados consistentes en la certificación recurrida y en la irrita investigación de la Ing. Francia Ceballos, esto es el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración.
En cuanto al Periculum in Mora, arguye que deriva de las obvias consecuencias que el inconstitucional acto podrían generarse, a saber, la eventual condenatoria por parte del agraviante a su patrocinada para que le pague a la ex trabajadora las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la LOCYMAT y la apertura de un proceso sancionatorio, las cuales si bien a las fechas no han sido condenadas y/o sustanciadas ello seria inminente.
Corresponde a este Sentenciador, una vez admitida provisionalmente la acción principal, verificar los extremos de procedencia que exige la Ley, para las medidas cautelares de suspensión de efectos.
En este sentido, se debe resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo. Así pues debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber:

i) Que la Ley así lo establezca; y,
ii) Que la suspensión de los efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos.

Aunado a lo anterior, en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Igualmente debe precisarse que para que se acuerde la medida debe imponerse que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable o cause daños de difícil o imposible reparación.
Es evidente, pues, que deben encontrarse presentes y en forma concurrente, los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de cualquier medida cautelar, para su decreto, a saber:
El fumus boni iuris, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie como es tan frecuente, con la larga duración del proceso, y con la frustración total, parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
El periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Así las cosas es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

El Tribunal observa:

Determinados los requisitos de procedencia, se observa que el acto administrativo del cual se solicita la suspensión de los efectos, es un acto negativo o de contenido denegatorio, por lo que estima necesario señalar que el alto Tribunal de la Republica ha venido aceptando la posibilidad de conceder la suspensión de efectos de actos negativos, todo ello en consideración al alto poder cautelar conferido al Juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela Judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (caso: Midred Josefina Prosperi Vs. Ministro de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave).
En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 19 al 24 del expediente judicial, acto administrativo de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.
No obstante es importante hacer la salvedad, que la valoración provisional realizada, no prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.
En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe una eventual ejecución por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades que dictó el acto administrativo impugnado, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, dichos organismos están facultados para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación, aun cuando en la definitiva esta sea declarada con lugar o sin lugar, constituyendo una prueba fundamental la Indemnización según el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT). Y así se decide.

El Tribunal observa:

Considera el Tribunal que el derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, implica, como se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sent. Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Exp. 00-1683), el otorgamiento de medidas cautelares, nominadas o innominadas, para establecer preventivamente el equilibrio patrimonial e incluso, supra patrimonial, que divide los intereses en conflicto. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto, cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.
Sentado lo anterior estima el Tribunal que existen elementos en autos que han llevado a la convicción de que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos para el decreto de suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; atendiendo además, a que posiblemente se le esté solicitando a la recurrente un requisito que, como antes se señaló, presumiblemente no resulte aplicable al caso en concreto y sin embargo se le ha impuesto una sanción, en presunta violación del principio “nullum crimen nulla poena sine praevia lege” lo que ciertamente será revisado al momento de dictar la sentencia definitiva; y visto que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley, antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes, estima conveniente acordar la medida solicitada hasta que se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por la motivación que antecede, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados YORLEM MARTINEZ VASQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.419 y 69.980, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., contra el acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por los abogados YORLEM MARTINEZ VASQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.419 y 69.980, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A. En consecuencia, SE SUSPENDEN DE MANERA PROVISIONAL, esto es, mientras dure el presente juicio, los efectos del acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, consistente en Certificación emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes Agosto de de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,


DELIA FLORES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:15 AM.

LA SECRETARIA,

DELIA FLORES


Exp. 6847/EMM