REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 05 de agosto de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Godofredo Campos Pérez, Inpreabogado Nº 74.656, actuando como apoderado judicial del ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.795.234, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
I
DE LA QUERELLA
Narra el apoderado judicial del querellante que, su representado en fecha 01 de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial de Santa Teresa, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal por haber sido electo en las elecciones municipales celebradas en diciembre de 2000, cargo que ejerció ininterrumpidamente hasta el mes de septiembre de 2005, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal.
Que, por cuanto ha sido públicamente reconocida la deuda, creando la expectativa de pago y cobro de prestaciones sociales de su representado, el ex empleado se convierte en el titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor, y en consecuencia, los lapsos comenzarían a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad.
Estima la presente querella en la cantidad sesenta y cinco mil novecientos veintisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 65.927,86), además de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVACIÓN
Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa en primer lugar que el actor está accionando el pago de sus prestaciones sociales y otras bonificaciones, por haber prestado sus servicios desde el 01 de enero de 2001 en la Junta Parroquial de Santa Teresa, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal por haber sido electo en las elecciones municipales celebradas en diciembre de 2000, cargo que ejerció ininterrumpidamente hasta el mes de septiembre de 2005, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal. Ahora bien, observa el Tribunal que, los pagos pretendidos por el hoy querellante, datan desde el mes de septiembre del año 2005, arguyendo al efecto que, por cuanto ha sido públicamente reconocida la deuda, creando la expectativa de pago y cobro de prestaciones sociales, el ex empleado se convierte en el titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor, y en consecuencia, los lapsos comenzarían a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad. Siendo ello así, estima este Juzgado que, de tal pedimento emerge la caducidad de la acción, pues de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta el 04 de agosto de 2011 pretende pagos que datan desde el año 2005, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:
“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando como apoderado judicial del ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO
En esta misma fecha 09 de agosto de 2011, siendo las doce del día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp: 11-2960/Msi.
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