EXP. Nro. 10-2750
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE QUERELLANTE: YANIRA VELAZQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.718.369, representada por los abogados Rosnelly Cabello Requena, Luís López y Edith G. González Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.196, 117.994 y 148.085, respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: JESÚS PÉREZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.494, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita el Pago de sus Prestaciones Sociales a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

I

En fecha 17-03-2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 18-03-2010, siendo recibida en fecha 19-03-2010.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora expresa que ingresó el 01-03-2007, al cargo de Secretaria de Tribunal, adscrita a la Rectoría Civil del Distrito Capital, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Que en fecha 17-12-2007, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba, luego de transcurridos dos (02) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, y en la misma fecha le fue aceptada la renuncia por parte del Dr. Fernando Marín, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Expresa que lo relativo a los sueldos, ello se puede apreciar en las planillas de retensión del ISLR emitido por la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Aduce que para la fecha de la interposición de la presente querella, han transcurrido casi tres meses desde que se hizo efectiva la renuncia, sin que la DEM le haya cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales.
Indica que el cobro de sus Prestaciones Sociales se encuentra bajo el amparo de normas Constitucionales y legales, ya que todo trabajador tiene derecho a cobrar el monto de sus prestaciones sociales, producto de los años de servicio, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución, donde se establece el cobro de las mismas como una recompensa por la antigüedad en el servicio, siendo un crédito de exigibilidad inmediata y por tanto cuando la Administración se retarda en el cumplimiento de dicha obligación debe cancelar los intereses de mora.
Manifiesta que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 prevé, que los funcionarios públicos gozan de los beneficios previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción; por lo que, en lo que respecta a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en relación a los intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad.
Solicita se declare con lugar la presente querella, y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), le cancele lo que le corresponde por concepto de antigüedad y prestaciones sociales, cuyo monto solicita sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo, como lo ha establecido la jurisprudencia; que se ordene el pago de los intereses de mora generados desde el 01-01-2010, hasta la fecha en que efectivamente se cancele lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida en su escrito de contestación luego de hacer una narración de los hechos, expresó entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien la querellante tiene derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales, también es cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al referido pago, de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de Bs. F. 38.281,76, más los respectivos intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 6.516,44, lo cual da un total de Bs. F. 44.798,02.
Indica que ya se le canceló la cantidad de Bs. F. 4.137,48, por concepto de sueldo desde el 01 al 30 de enero de 2010, indebidamente pagados a la querellante, toda vez que no existió la prestación efectiva del servicio, ya que ésta renunció al cargo de Secretaria adscrita al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17-12-2009, siendo lo conducente que se deduzca dicha cantidad del monto total que arroje el cálculo definitivo de sus prestaciones sociales como compensación de las cantidades indebidamente pagadas, conforme lo previsto en el artículo 1.178 en concordancia con el artículo 1.331 y siguientes del Código Civil, los cuales establecen que cuando existen deudas recíprocas podría verificarse de pleno derecho la figura de la compensación como modo de extinción de las obligaciones.
Argumenta que erróneamente se le pagó a la recurrente la cantidad de Bs. F. 4.137,48, por el sueldo correspondiente al mes de enero de 2010, sin que existiera causa jurídica alguna que lo justificara, toda vez que no existió efectivamente la prestación del servicio, por lo cual, solicita que se estime procedente la compensación de las deudas, en aras de evitar perjuicios que afecten el patrimonio de su representada.
Solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora a través de la presente querella, solicita el pago de sus Prestaciones Sociales a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), señala que en fecha 17-12-2009 renunció al cargo de Secretaria Titular que desempeñaba en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que dicha renuncia fue aceptada en la misma fecha, siendo el caso que para la fecha de interposición de la presente querella, no se había dado cumplimiento con la obligación contenida en el artículo 92 de la Constitución Nacional y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no ha cancelado sus prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual solicita que se ordene el pago inmediato de las mismas.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito libelar que no se ha realizado dicho pago, pero que se está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al referido pago, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de Bs. F. 38.281,76, más los respectivos intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 6.516,44, lo cual da un total de Bs. F. 44.798,02. Asimismo indica que ya se le canceló la cantidad de Bs. F. 4.137,48, por concepto de sueldo desde el 01 al 30 de enero de 2010, indebidamente pagados a la querellante, toda vez que no existió la prestación efectiva del servicio, por lo que solicita que se estime procedente la compensación de las deudas.

Este Tribunal debe señalar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, acta que riela al folio 42 del presente expediente, una vez que las partes expusieron sus alegatos el Juez procedió a realizar las siguientes preguntas a la parte actora: “1.- ¿Reconoce el monto a pagar por prestaciones sociales expuesto por la parte recurrida? CONTESTÓ: “Sí”. 2.- ¿Reconoce que se le descuente el monto ya cancelado por el sueldo correspondiente al mes de enero del año 2011? CONTESTÓ: “Sí”.” Motivado a ello la parte actora solicitó se suspendiera la audiencia definitiva por un lapso de 15 días de despacho a los fines de llegar a un acuerdo, a lo que la parte recurrida señaló que por cuanto dicha suspensión acarreaba beneficios para el órgano que representa, y a los fines de salvaguardar los derechos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó a nombre de su representada la suspensión solicitada.
Este Tribunal deja constancia, que una vez transcurrido el lapso de suspensión señalado anteriormente no se llegó a ningún acuerdo, por lo que debe señalarse, que al momento de celebrarse la audiencia definitiva la parte actora reconoció el monto señalado por la parte recurrida en relación al pago de las prestaciones sociales, así como que del monto de las mismas se le descuente el sueldo correspondiente al mes de enero del año 2010, pagado indebidamente y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 37 del presente expediente se puede apreciar, que la administración calculó como liquidación total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 44.798,19 haciendo la respectiva deducción en relación al pago indebido correspondiente al sueldo del mes de enero de 2010, por la cantidad de Bs. F 4.137,48, quedando un total a pagar por la cantidad de Bs. F 40.660,71, situación que fue aceptada por la representación de la parte actora en la audiencia definitiva.
Debe indicar este Tribunal, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de contenido presupuestario que rige para la Administración Pública, prevén lo correspondiente a prestaciones sociales, que se han de generar mes a mes, colocadas en una cuenta a tales fines y que debe ser entregados al trabajador o funcionario –según sea el caso- al cesar en su relación, y que de acuerdo al mandato constitucional, dicho pago ha de ser inmediato, razón por la cual no ha de justificarse, bajo ningún pretexto, que las mismas no sean canceladas tan pronto cesa la relación, motivo por el cual, de conformidad con el mandato constitucional, procede que al capital adeudado se computen los intereses que ha de generar, por lo que se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago inmediato de las prestaciones sociales de la querellante. Así se decide.
Toda vez que en la presente causa, existe acuerdo entre las partes en cuanto al capital adeudado, tal como se desprende de las preguntas formuladas en la oportunidad de la audiencia definitiva, a los fines de evitar gastos innecesarios a las partes con referencia al cálculo de la deuda, este Tribunal acoge el cálculo efectuado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuanto al capital por conceptos de prestaciones sociales correspondiente a la cantidad de treinta y ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 38.281,76) a lo cual ha de sustraerse lo pagado por conceptos de sueldo del mes de enero de 2010, correspondiente a cuatro mil ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.137,48) para un total del capital por concepto de prestaciones sociales a pagar de treinta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 34.144,28). Así se decide.

En relación a los intereses moratorios debe señalarse, que la parte actora solicita se le paguen los intereses moratorios generados desde el 01-01-2010 hasta la fecha que definitivamente se le cancele lo correspondiente a las prestaciones sociales, observa este Juzgado que de la referida planilla de liquidación se desprende que en el monto a pagar por prestaciones sociales le calcularon los intereses moratorios desde el 01-01-2010 fecha de su egreso hasta el 28-01-2011 y siendo que existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, las cuales no han sido canceladas aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportunamente el mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales, no podría la ahora ex funcionaria sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde el 01-01-2010 fecha ésta en la cual se terminó la relación y generó la obligación del pago de prestaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelado el monto correspondiente. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de manera no capitalizables. Así se decide.

A los fines del cálculo de dichos intereses y a objeto de minimizar los gastos que la presente acción da lugar, en vista del injustificado incumplimiento por parte del accionado, se impone la obligación a la parte accionada de realizar el cálculo de dichos intereses en la forma pautada en la presente decisión, dentro del plazo para la ejecución voluntaria de la decisión, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vencido el mismo sin que se haya dado cumplimiento a la obligación señalada, se procederá a calcular los mismos mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.

Se ordena al órgano querellado que una vez determinado y calculado el monto correspondiente al capital por concepto de prestaciones sociales y los intereses correspondientes por la mora en el pago, se proceda a emitir la orden de pago correspondiente, a cuyo fines, para ser entregado a la parte actora, ha de presentar la constancia de declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en relación con el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente con lugar la querella interpuesta por YANIRA VELAZQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.718.369, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.585, mediante la cual solicita el Pago de sus Prestaciones Sociales a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por YANIRA VELAZQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.718.369, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.585, mediante la cual solicita el Pago de sus Prestaciones Sociales a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), proceda a cancelar las prestaciones sociales de la querellante, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales atendiendo el cálculo efectuado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuanto al capital por conceptos de prestaciones sociales correspondiente a la cantidad de treinta y ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 38.281,76) a lo cual ha de sustraerse lo pagado por conceptos de sueldo del mes de enero de 2010, correspondiente a cuatro mil ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.137,48) para un total del capital por concepto de prestaciones sociales a pagar de treinta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 34.144,28), tal como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones los cuales deberán ser calculados desde el 01-01-2010 fecha ésta en la cual se terminó la relación y generó la obligación del pago de prestaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelado el monto correspondiente, en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA a la administración realizar los cálculos de los intereses moratorios dentro del plazo para la ejecución voluntaria de la decisión, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vencido el mismo sin que se haya dado cumplimiento a la obligación señalada, se procederá a calcular los mismos mediante experticia complementaria al fallo, según lo previsto en la presente sentencia.
QUINTO: Se ORDENA a la parte actora presentar la constancia de declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en relación con el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, conforme a lo acordado en la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC.,

GINA ELENA ROSAL G.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

GINA ELENA ROSAL G.

-Exp. N° 10-2750





EXP. Nro. 10-2750
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE QUERELLANTE: YANIRA VELAZQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.718.369, representada por los abogados Rosnelly Cabello Requena, Luís López y Edith G. González Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.196, 117.994 y 148.085, respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: JESÚS PÉREZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.494, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita el Pago de sus Prestaciones Sociales a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

I

En fecha 17-03-2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 18-03-2010, siendo recibida en fecha 19-03-2010.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora expresa que ingresó el 01-03-2007, al cargo de Secretaria de Tribunal, adscrita a la Rectoría Civil del Distrito Capital, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Que en fecha 17-12-2007, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba, luego de transcurridos dos (02) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, y en la misma fecha le fue aceptada la renuncia por parte del Dr. Fernando Marín, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Expresa que lo relativo a los sueldos, ello se puede apreciar en las planillas de retensión del ISLR emitido por la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Aduce que para la fecha de la interposición de la presente querella, han transcurrido casi tres meses desde que se hizo efectiva la renuncia, sin que la DEM le haya cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales.
Indica que el cobro de sus Prestaciones Sociales se encuentra bajo el amparo de normas Constitucionales y legales, ya que todo trabajador tiene derecho a cobrar el monto de sus prestaciones sociales, producto de los años de servicio, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución, donde se establece el cobro de las mismas como una recompensa por la antigüedad en el servicio, siendo un crédito de exigibilidad inmediata y por tanto cuando la Administración se retarda en el cumplimiento de dicha obligación debe cancelar los intereses de mora.
Manifiesta que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 prevé, que los funcionarios públicos gozan de los beneficios previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción; por lo que, en lo que respecta a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en relación a los intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad.
Solicita se declare con lugar la presente querella, y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), le cancele lo que le corresponde por concepto de antigüedad y prestaciones sociales, cuyo monto solicita sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo, como lo ha establecido la jurisprudencia; que se ordene el pago de los intereses de mora generados desde el 01-01-2010, hasta la fecha en que efectivamente se cancele lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida en su escrito de contestación luego de hacer una narración de los hechos, expresó entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien la querellante tiene derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales, también es cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al referido pago, de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de Bs. F. 38.281,76, más los respectivos intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 6.516,44, lo cual da un total de Bs. F. 44.798,02.
Indica que ya se le canceló la cantidad de Bs. F. 4.137,48, por concepto de sueldo desde el 01 al 30 de enero de 2010, indebidamente pagados a la querellante, toda vez que no existió la prestación efectiva del servicio, ya que ésta renunció al cargo de Secretaria adscrita al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17-12-2009, siendo lo conducente que se deduzca dicha cantidad del monto total que arroje el cálculo definitivo de sus prestaciones sociales como compensación de las cantidades indebidamente pagadas, conforme lo previsto en el artículo 1.178 en concordancia con el artículo 1.331 y siguientes del Código Civil, los cuales establecen que cuando existen deudas recíprocas podría verificarse de pleno derecho la figura de la compensación como modo de extinción de las obligaciones.
Argumenta que erróneamente se le pagó a la recurrente la cantidad de Bs. F. 4.137,48, por el sueldo correspondiente al mes de enero de 2010, sin que existiera causa jurídica alguna que lo justificara, toda vez que no existió efectivamente la prestación del servicio, por lo cual, solicita que se estime procedente la compensación de las deudas, en aras de evitar perjuicios que afecten el patrimonio de su representada.
Solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora a través de la presente querella, solicita el pago de sus Prestaciones Sociales a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), señala que en fecha 17-12-2009 renunció al cargo de Secretaria Titular que desempeñaba en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que dicha renuncia fue aceptada en la misma fecha, siendo el caso que para la fecha de interposición de la presente querella, no se había dado cumplimiento con la obligación contenida en el artículo 92 de la Constitución Nacional y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no ha cancelado sus prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual solicita que se ordene el pago inmediato de las mismas.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito libelar que no se ha realizado dicho pago, pero que se está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al referido pago, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de Bs. F. 38.281,76, más los respectivos intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 6.516,44, lo cual da un total de Bs. F. 44.798,02. Asimismo indica que ya se le canceló la cantidad de Bs. F. 4.137,48, por concepto de sueldo desde el 01 al 30 de enero de 2010, indebidamente pagados a la querellante, toda vez que no existió la prestación efectiva del servicio, por lo que solicita que se estime procedente la compensación de las deudas.

Este Tribunal debe señalar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, acta que riela al folio 42 del presente expediente, una vez que las partes expusieron sus alegatos el Juez procedió a realizar las siguientes preguntas a la parte actora: “1.- ¿Reconoce el monto a pagar por prestaciones sociales expuesto por la parte recurrida? CONTESTÓ: “Sí”. 2.- ¿Reconoce que se le descuente el monto ya cancelado por el sueldo correspondiente al mes de enero del año 2011? CONTESTÓ: “Sí”.” Motivado a ello la parte actora solicitó se suspendiera la audiencia definitiva por un lapso de 15 días de despacho a los fines de llegar a un acuerdo, a lo que la parte recurrida señaló que por cuanto dicha suspensión acarreaba beneficios para el órgano que representa, y a los fines de salvaguardar los derechos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó a nombre de su representada la suspensión solicitada.
Este Tribunal deja constancia, que una vez transcurrido el lapso de suspensión señalado anteriormente no se llegó a ningún acuerdo, por lo que debe señalarse, que al momento de celebrarse la audiencia definitiva la parte actora reconoció el monto señalado por la parte recurrida en relación al pago de las prestaciones sociales, así como que del monto de las mismas se le descuente el sueldo correspondiente al mes de enero del año 2010, pagado indebidamente y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 37 del presente expediente se puede apreciar, que la administración calculó como liquidación total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 44.798,19 haciendo la respectiva deducción en relación al pago indebido correspondiente al sueldo del mes de enero de 2010, por la cantidad de Bs. F 4.137,48, quedando un total a pagar por la cantidad de Bs. F 40.660,71, situación que fue aceptada por la representación de la parte actora en la audiencia definitiva.
Debe indicar este Tribunal, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de contenido presupuestario que rige para la Administración Pública, prevén lo correspondiente a prestaciones sociales, que se han de generar mes a mes, colocadas en una cuenta a tales fines y que debe ser entregados al trabajador o funcionario –según sea el caso- al cesar en su relación, y que de acuerdo al mandato constitucional, dicho pago ha de ser inmediato, razón por la cual no ha de justificarse, bajo ningún pretexto, que las mismas no sean canceladas tan pronto cesa la relación, motivo por el cual, de conformidad con el mandato constitucional, procede que al capital adeudado se computen los intereses que ha de generar, por lo que se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago inmediato de las prestaciones sociales de la querellante. Así se decide.
Toda vez que en la presente causa, existe acuerdo entre las partes en cuanto al capital adeudado, tal como se desprende de las preguntas formuladas en la oportunidad de la audiencia definitiva, a los fines de evitar gastos innecesarios a las partes con referencia al cálculo de la deuda, este Tribunal acoge el cálculo efectuado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuanto al capital por conceptos de prestaciones sociales correspondiente a la cantidad de treinta y ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 38.281,76) a lo cual ha de sustraerse lo pagado por conceptos de sueldo del mes de enero de 2010, correspondiente a cuatro mil ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.137,48) para un total del capital por concepto de prestaciones sociales a pagar de treinta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 34.144,28). Así se decide.

En relación a los intereses moratorios debe señalarse, que la parte actora solicita se le paguen los intereses moratorios generados desde el 01-01-2010 hasta la fecha que definitivamente se le cancele lo correspondiente a las prestaciones sociales, observa este Juzgado que de la referida planilla de liquidación se desprende que en el monto a pagar por prestaciones sociales le calcularon los intereses moratorios desde el 01-01-2010 fecha de su egreso hasta el 28-01-2011 y siendo que existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, las cuales no han sido canceladas aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportunamente el mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales, no podría la ahora ex funcionaria sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde el 01-01-2010 fecha ésta en la cual se terminó la relación y generó la obligación del pago de prestaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelado el monto correspondiente. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de manera no capitalizables. Así se decide.

A los fines del cálculo de dichos intereses y a objeto de minimizar los gastos que la presente acción da lugar, en vista del injustificado incumplimiento por parte del accionado, se impone la obligación a la parte accionada de realizar el cálculo de dichos intereses en la forma pautada en la presente decisión, dentro del plazo para la ejecución voluntaria de la decisión, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vencido el mismo sin que se haya dado cumplimiento a la obligación señalada, se procederá a calcular los mismos mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.

Se ordena al órgano querellado que una vez determinado y calculado el monto correspondiente al capital por concepto de prestaciones sociales y los intereses correspondientes por la mora en el pago, se proceda a emitir la orden de pago correspondiente, a cuyo fines, para ser entregado a la parte actora, ha de presentar la constancia de declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en relación con el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente con lugar la querella interpuesta por YANIRA VELAZQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.718.369, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.585, mediante la cual solicita el Pago de sus Prestaciones Sociales a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por YANIRA VELAZQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.718.369, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.585, mediante la cual solicita el Pago de sus Prestaciones Sociales a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), proceda a cancelar las prestaciones sociales de la querellante, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales atendiendo el cálculo efectuado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuanto al capital por conceptos de prestaciones sociales correspondiente a la cantidad de treinta y ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 38.281,76) a lo cual ha de sustraerse lo pagado por conceptos de sueldo del mes de enero de 2010, correspondiente a cuatro mil ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.137,48) para un total del capital por concepto de prestaciones sociales a pagar de treinta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 34.144,28), tal como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones los cuales deberán ser calculados desde el 01-01-2010 fecha ésta en la cual se terminó la relación y generó la obligación del pago de prestaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelado el monto correspondiente, en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA a la administración realizar los cálculos de los intereses moratorios dentro del plazo para la ejecución voluntaria de la decisión, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vencido el mismo sin que se haya dado cumplimiento a la obligación señalada, se procederá a calcular los mismos mediante experticia complementaria al fallo, según lo previsto en la presente sentencia.
QUINTO: Se ORDENA a la parte actora presentar la constancia de declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en relación con el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, conforme a lo acordado en la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC.,

GINA ELENA ROSAL G.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

GINA ELENA ROSAL G.

-Exp. N° 10-2750