EXP. Nro. 11-2962
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: SILVIA COROMOTO TORRES CALANCHE, portadora de la cédula de identidad N° V-4.853.453, representada por el ALEXIS JOSÉ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.524.
REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: IVETTE BLANCO HERNANDEZ, GENADIA GONZALEZ MORILLO, FRANKLIN JOSE GAMBOA SILVA, ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ y VICTOR ARNOLDO ORELLANA NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.118, 103.470, 150.493, 90.876 y 73.336 respectivamente, actuando en sustitución de la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sustitución ésta que a su vez fue otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 7273 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 25-11-2010, suscrito por el ciudadano Ronald J. Rondón H., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio y recalcule de la pensión de jubilación.

I
En fecha 15-02-2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 15-02-2011, siendo recibida en fecha 16-02-2011.
Este Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada no dio contestación a la presente querella, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entiende como contradicha en todas sus partes, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, conforme a los privilegios y prerrogativas previstas en la ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora en su escrito libelar expresa que mediante oficio N° 7273 del 25-11-2010, le fue notificado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que le había sido aprobado el beneficio de jubilación reglamentaria con vigencia a partir del 01-12-2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con un monto mensual de Bs. 2.924,61 equivalente al 80% del sueldo promedio, sin mencionarle en el acto la base de cálculo, ni tampoco los componentes remunerativos o salariales utilizados para establecer el mencionado sueldo promedio.

Expresa que desde el 01-01-1976 prestó sus servicios a la Administración Pública Nacional, laborando en el extinto Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) y Ministerio de la Producción y el Comercio (MPC), hasta el 31-07-2002, siendo objeto de cambio y trasladada en fecha 01-08-2002 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), acumulando con dicha trayectoria laboral aproximadamente 34 años de servicios.

Aduce que la pensión de jubilación fue otorgada por debajo del monto que genera el porcentaje remunerativo del 80% del sueldo promedio aprobado y establecido en el acto administrativo contentivo de la jubilación, lo cual le vulnera sus derechos como funcionario público, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Indica que los componentes remunerativos del cargo de “Asistente de Analista III”, actualmente “Técnico I”, contemplado en el Nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos de la Administración Pública Nacional según Decretos Presidenciales Nros. 6.055 y 6.054 publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30-04-2008 con vigencia a partir del 01-05-2008, son los siguientes:
“1.- Denominación del Cargo :TECNICO I
2.- Sueldo Básico :1.394,00
3.- Compensación : 910,00
4.- Complemento de Remuneración : 123,26
5.- Prima de Antigüedad :1.380,00
Remuneración Total :3.807,48”

Que los conceptos señalados deben tomarse en cuenta para calcular correctamente el 80% del sueldo promedio aprobado por el Ministerio y debe guardar relación con el monto mensual definitivo de la pensión de jubilación reglamentaria, por lo que en base a los factores que configuran la remuneración básica mensual del cargo de “Técnico I”, reflejada en la relación de sueldos mensuales, que sustentan y apoyan la base para el cálculo del pago de sus prestaciones de antigüedad del nuevo régimen, con lo cual se puede establecer el promedio mensual de su sueldo de los últimos 24 meses, esto es, desde el 01-12-2008 hasta el 30-11-2010, lo cual corresponde a la cantidad de Bs. 90.452,51 que al dividirse por 24 meses genera una cifra de Bs. 3.768,86 y al calcularse el 80% su resultado es de Bs. 3.015,09, por lo que el cómputo o cálculo correcto debe efectuarse en base al nivel remunerativo del cargo mencionado, ello con el objeto de subsanar la situación infringida, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 15 de su Reglamento.

Alega que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y una vez efectuado el cálculo anterior se evidencia una diferencia de Bs. 90,48, con lo cual la administración excluyó totalmente de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de la pensión de jubilación reglamentaria, el componente remunerativo denominado “COMPLEMENTO DE REMUNERACIÓN”, el cual fue aprobado por las autoridades competentes de la administración mediante 2 modalidades de pago distintas y a través de 2 puntos de cuenta distintos, Nros. 03 y 01 de fechas 25-02-2002 y 10-07-2003 respectivamente, en el primero de los nombrados, el complemento se comenzó a pagar en forma de “Bono Bimensual”, con vigencia del 01-08-2002, en cuya oportunidad no tenía incidencia salarial; sin embargo, en el segundo punto de cuenta, se modificó la periodicidad de pagos, estableciendo dicho pago de “MANERA MENSUAL”, es decir, lo venía cobrando en forma continua, constante y permanente, así como con ajustes de incrementos salariales, con vigencia del 10-07-2003 hasta la actualidad (30-11-2010), estableciendo además su efecto o carácter salarial. Para probar lo señalado señala haber presentado 45 copias de recibos de pagos desde diciembre de 2009 hasta octubre de 2010, que reflejan las asignaciones como las deducciones que la administración venía pagándole y deduciéndole.

Señala que existen suficientes elementos para justificar la inclusión o cómputo en la base del cálculo de su pensión de jubilación reglamentaria, lo que respecta al “COMPLEMENTO DE REMUNERACIÓN”, el cual le fue pagado de manera permanente, toda vez que el mismo configura o forma parte de la remuneración básica mensual del cargo de “ASISTENTE DE ANALISTA III” actualmente “TÉCNICO I”, que desempeñó durante los últimos 11 años, y constituyen un derecho laboral legítimamente adquirido, lo cual debe tomarse como parte integrante del sueldo básico mensual devengado y que la administración bajo ningún pretexto puede excluirlo de la base del cálculo, para establecer un monto distinto al de su pensión de jubilación, al realmente generado como consecuencia de aplicarle el 80% a su sueldo mensual promedio, con lo cual se configura la violación del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 15 de su Reglamento, así como en los criterios jurisprudenciales relacionados con la materia.

Manifiesta que la administración no incluyó en el cálculo definitivo de la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 123,26 del concepto denominado “COMPLEMENTO DE REMUNERACIÓN”, que venía devengando desde 10-07-2003, es decir, desde hace más de 7 años, por lo que al cálculo que debe hacer la administración se le debe agregar la cantidad de Bs. 123,26, a objeto de obtener el monto exacto o correcto de la pensión de jubilación, dado que tal situación se constituye en un derecho otorgado al funcionario por los años de servicios, ello con fundamento en lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución.
Solicita:
PRIMERO: Que se ordene el recálculo de la remuneración integral mensual que sirvió de base para fijar la pensión de jubilación reglamentaria con fundamento en la remuneración mensual del cargo de “Asistente de Analista III”, actualmente “Técnico I”, en atención a su remuneración mensual reflejada en formato denominado antecedentes de servicios (FP-023) emitido por la administración, cuyo basamento legal contempla el Nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos de la Administración Pública Nacional, para que sobre dicho monto se aplique y calcule correctamente el 80% que le corresponde por pensión, y en virtud de ello, le sea asignado el nuevo monto definitivo de su pensión mensual, con vigencia del 01-12-2010.
SEGUNDO: Que se ordene pagarle las cantidades dejadas de percibir por las diferencias mensuales de pensión de jubilación reglamentaria, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 01-12-2010 hasta la fecha en que sea regularizada la situación jurídica infringida.
TERCERO: Que se ordene pagarle intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), correspondientes al mes de diciembre de 2010, hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada la situación administrativa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:
La parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 7273 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 25-11-2010, suscrito por el ciudadano Ronald J. Rondón H., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio y el ajuste de la pensión de jubilación.

La parte actora entre otras cosas señala, que la administración al momento de calcularle la jubilación no tomó en cuenta lo que percibía como Complemento de Remuneración mensual por la cantidad de Bs. F 123,26, lo cual genera una diferencia en monto total de la pensión de jubilación.
Del presente expediente se desprende oficio N° 7273, de fecha 25-11-2010, notificado a la querellante en fecha 30-11-2010, mediante el cual le notifican de habérsele concedido el beneficio de jubilación reglamentaria con vigencia a partir del 01-12-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con un monto mensual de Bs. F 2.924,61 mensuales, equivalente al 80% del sueldo promedio (folio 09 del presente expediente).
Al folio 10 del presente expediente se observa planilla de datos personales de la querellante, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fecha de elaboración del 09-02-2011, mediante la cual se desprende que ejercía el cargo de Asistente de Analista III, título del cargo al egreso Técnico I, percibía los siguientes conceptos por remuneración mensual:
“SUELDO BÁSICO MENSUAL 1.394,00
COMPENSACIÓN 910,22
COMPLEMENTO DE REMUNERACIÓN 123,26
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 1.380,00

TOTAL 3.807,48”

Asimismo se desprende a los folios 16 al 58 del presente expediente, recibos de pago de la querellante, de los años 2009 y 2010, en los cuales se observa que percibía de manera quincenal y permanente la cantidad de Bs. F 61,63 la cual multiplicada por 2 da la cantidad de Bs. F 123,26, por concepto de Complemento de Remuneración.
Al folio 98 del presente expediente se desprende cálculo de jubilación de la recurrente, del cual se desprende que para dicho cálculo le tomaron en cuenta en relación a los sueldos de los últimos 24 meses, lo que comprende:
“Desde Hasta Sueldo Básico Compensación Prima de Antigüedad Remuneración
01-12-2008 30-06-2009 1.394,00 812,64 1.380,00 3.586,64
01-07-2009 30-11-2010 1.394,00 910,22 1.380,00 3.684,22”

Los conceptos anteriormente descritos según la administración dan una suma total en relación a los últimos 24 meses de Bs. F 87.738,22, lo cual dividido entre 24 meses da la cantidad de Bs. F 3.655,76 y multiplicado por el 80% correspondiente al porcentaje de la jubilación da la cantidad de Bs. F 2.924,61, no desprendiéndose de dichos cálculos que se haya tomado en cuenta el monto de Bs. F 123,26 relativo al complemento de remuneración.

La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)”.

De igual manera se observa que el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley señala:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, siendo ello así, el monto reclamado por la querellante por la cantidad de Bs. F 123,26, corresponde a un Complemento de Remuneración, lo cual fue reconocido como parte integrante del sueldo, según punto de cuenta N° 01, Agenda 48, de fecha 10-07-2003, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 199 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo se señaló que el referido Complemento de Remuneración tendría efectos sobre la prestación de antigüedad, la bonificación de fin de año y el bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 197 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez preguntó a la parte querella: “¿En la actualidad al personal activo del Ministerio se le paga ese complemento de sueldo que solicita la parte actora? RESPONDIÓ: Sí”.
Si bien por la denominación intrínseca no forma parte del sueldo básico, de su naturaleza ha de determinarse que “complemento” implica un añadido para integrarlo como un todo; de allí, que un complemento de sueldo integra el sueldo y ha de calcularse a los fines de la jubilación, como formando parte del sueldo básico a que alude la norma anteriormente citada.
Siendo reconocida tal situación por parte de la administración y visto que tal “Complemento de Remuneración” por la cantidad de Bs. F 123,26 forma parte integrante del sueldo, lo cual incrementa el monto de la pensión de jubilación, este Tribunal debe ordenar que en el presente caso se recalcule la pensión de jubilación de la querellante, en relación al 80% que le corresponde por pensión de jubilación, con vigencia a partir del 01-12-2010, tomando en cuenta para ello el complemento de remuneración por la cantidad de Bs. F 123,26, lo cual incide en el pago de la bonificación de fin de año desde la fecha señalada hasta la fecha en que se normalice la situación.

En relación al pago de los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes de diciembre de 2010, hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada la situación, este Tribunal observa que, en cuanto a los intereses moratorios se tiene que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los intereses moratorios en cuanto al retardo en el pago de los sueldos y prestaciones sociales y siendo que la pensión de jubilación resulta la compensación al tiempo de servicio o de prestación de servicios, como medio de subsistencia a los mismos fines que el sueldo, debe acordarse la procedencia del pedimento y en consecuencia se ordena que una vez calculada la diferencia en el monto de la pensión de jubilación, multiplicada por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se acordó la jubilación (01-12-2010) de la actora hasta que efectivamente se practiquen los pagos de acuerdo a lo ordenado, se proceda ha calcular los intereses moratorios por la diferencia no pagada.
En cuanto a la rata que ha de aplicarse a dichos intereses este Tribunal observa que ante la falta de disposición legal expresa que la determine el cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado se declara la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le otorgo la jubilación a la recurrente contenido en el oficio N° 7273 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 25-11-2010, suscrito por el ciudadano Ronald J. Rondón H., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, sólo en cuanto a que sea recalculado el monto de la pensión de jubilación y se incluya en el recalculo el Complemento de Remuneración por la cantidad de Bs. F 123,26, con un 80% del porcentaje de la pensión de jubilación, desde el 01-12-2010 y los intereses moratorios por la diferencia no pagada multiplicados por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se acordó la jubilación de la actora hasta que efectivamente se practiquen los pagos conforme a todo lo anteriormente ordenado. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado se declara Con Lugar la presente querella. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana SILVIA COROMOTO TORRES CALANCHE, portadora de la cédula de identidad N° V-4.853.453, representada por el ALEXIS JOSÉ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.524, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 7273 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 25-11-2010, suscrito por el ciudadano Ronald J. Rondón H., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio y recalcule de la pensión de jubilación.
En consecuencia:
1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, recalcule la pensión de jubilación de la querellante, en relación al 80% que le corresponde por pensión de jubilación, con vigencia a partir del 01-12-2010, tomando en cuenta para ello el complemento de remuneración por la cantidad de Bs. F. 123,26, lo cual incide en el pago de la bonificación de fin de año desde la fecha señalada hasta la fecha en que se normalice la situación.
2.- Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios, una vez calculada la diferencia en el monto de la pensión de jubilación, multiplicada por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se acordó la jubilación (01-12-2010) de la actora hasta que efectivamente se practiquen los pagos, se proceda ha calcular los intereses moratorios. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ
-Exp. N° 11-2962